oct
2021

Días de asuntos propios de funcionario local: ¿qué ocurre si, estando concedidos, no pueden disfrutarse en la fecha solicitada por IT?


Planteamiento

Un funcionario de carrera municipal solicitó en tiempo y forma un día de permiso retribuido por asuntos personales (art. 48.k TREBEP). Antes de llegar el día solicitado, causó baja laboral por incapacidad temporal, produciéndose el alta médica días después del día solicitado. Se interesa saber si, de conformidad con la legislación vigente y al calor de la Sentencia del TS de 21 de julio de 2014 (en la que se equipara el derecho de postergar el disfrute del permiso de asuntos propios en los mismos términos que las vacaciones), subsiste el derecho a reiterar el disfrute de ese día en fecha distinta, o si, por contra, lo pierde.

Respuesta

El régimen jurídico aplicable a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas de los empleados públicos de la Administración local se encuentra regulado, en primer lugar, en el art. 142 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, el cual se remite a la legislación sobre función pública de la comunidad autónoma respectiva y, supletoriamente, la prevista para los funcionarios de la Administración del Estado. En el caso de la entidad consultante, deberemos estar a lo dispuesto en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria -LFPC-.

Dicho lo anterior, el art. 48 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, indica que los funcionarios públicos tendrán derecho a un permiso retribuido por asuntos particulares de 6 días al año (art. 48.k).A diferencia de lo establecido para las vacaciones, no se establece previsión alguna para aquellos supuestos en los que una determinada contingencia como una incapacidad laboral impide ejercer el derecho a disfrutar de los días por asuntos particulares. Conviene señalar que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su origen en el art. 40.2 de la Constitución -CE-, siendo su finalidad la de ofrecer al empleado un período de descanso en días consecutivos que contribuya al mantenimiento y conservación de su salud a todos los niveles; es decir, dispensar el tiempo de reposo necesario y recuperación del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, de ahí esa previsión especial legalmente establecida de disfrutar a posteriori de esos días de vacaciones.

En relación a los días de asuntos propios, de conformidad con el art. 47.2 LFPC:

  • “Se podrá disponer de hasta 6 días al año de permiso para asuntos personales sin justificación. Estos días de permiso, que en ningún caso se acumularán a las vacaciones, estarán subordinados en su concesión a las necesidades del servicio y en todo caso se habrá de garantizar que la misma unidad orgánica donde se presten los servicios, asumirá, sin perjuicio a terceras personas o para la propia organización, los cometidos del funcionario a quien se haya concedido dicho permiso.”

Tal y como hemos indicado en consultas anteriores, son numerosos los pronunciamientos judiciales en los cuales se analiza la naturaleza de los días de asuntos propios, en contraposición con los días de vacaciones, siendo claro que los primeros deben disfrutarse en todo caso dentro del año natural o en el periodo inmediato siguiente habilitado por la normativa especifica, sin que les sea de aplicación el régimen de las vacaciones en caso de incapacidad temporal -IT-; pudiendo destacar la Sentencia del TSJ Castilla y León de 19 de junio de 2018, según la cual el fundamento de esos días de asuntos particulares y su régimen jurídico es bien distinto al de las vacaciones retribuidas, como destaca la Sentencia del TSJ Galicia de 18 de octubre de 2017:

  • “Ahora bien, los días de libre disposición no cumplen la finalidad de procurar el necesario descanso al trabajador, sino la de permitirle atender asuntos o cuestiones de índole particular. Y así como las vacaciones anuales deben ser solicitadas por el interesado, y son de disfrute obligatorio pues, como veíamos, fuera de casos puntuales, su no disfrute no será compensable económicamente, los días de libre disposición o por asuntos propios pueden ser postergados en el tiempo por el trabajador, o incluso no llegar a ser solicitados, razón por la que parece razonable que no pueda prosperar, respecto de los mismos, la pretensión deducida por la actora. De ahí la desestimación de la demanda en este aspecto.”

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ Asturias de 11 de diciembre de 2018, que a lo anterior añade lo siguiente:

  • “Es decir, a diferencia del régimen de vacaciones, este permiso puede distribuirse a conveniencia del empleado de la Administración sin necesidad de justificación de ninguna clase, no obstante, se exige previa autorización del órgano competente. Para su concesión o denegación la Administración debe ponderar los intereses particulares del empleado público y las necesidades del servicio, necesidades que habrán de ser determinadas atendiendo a la oportunidad del momento en el que se solicitan.
  • Por otra parte, su disfrute, debe ser siempre dentro del año natural, sin que la norma prevea el derecho del empleado público a acumular su disfrute durante el año siguiente ni siquiera en el supuesto de concurrir circunstancias que justifiquen su no disfrute o utilización durante el mismo. Ninguna norma concede a los empleados públicos dicho derecho. Lo único que se prevé en el acuerdo de la Mesa General de Negociación es que si por necesidades del servicio su disfrute antes del 31 de diciembre no fuera posible, puedan solicitarse hasta el 31 de marzo siguiente; es decir, la única posibilidad para aplazar su disfrute al año siguiente al de su devengo, es que no hayan podido autorizarse por haber concurrido necesidades del servicio que lo hubieran impedido en el momento de su solicitud; esto es, por razones imputables a la Administración, y no para otros supuestos como puedan ser la concurrencia de circunstancias imputables al interesado (no haberlo solicitado, estar de baja por enfermedad al finalizar el año como ocurre en este caso etc...).”

En cuanto a la Sentencia del TS de 21 de julio de 2014, citada en el planteamiento de la consulta, debemos señalar que ésta trata de la posibilidad de disfrutar de los días de asuntos propios con el mismo régimen que las vacaciones en el caso de no haberse podido disfrutar en el año natural como consecuencia de una baja por IT; y la misma se basa en un previo reconocimiento de la Administración de tal posibilidad, y en la falta de motivación de la resolución recurrida por apartarse de una opinión técnica que obraba en el expediente vía informe. Entendemos que a falta de confirmación y dado el reiterado criterio de los TSJ en Sentencias posteriores como las citadas en la presente consulta, la misma no crea jurisprudencia acerca de la posibilidad de disfrutar los días de asuntos propios en el caso de baja por enfermedad en año diferente al de su devengo, como lo es en el caso de las vacaciones.

Es de destacar que las Sentencias citadas se refieren al supuesto del disfrute de los días de asuntos propios en diferente año al de su devengo, por causa de baja por IT de los empleados, no al caso objeto de la consulta.

Una vez sentado lo anterior, y dado que del tenor de la consulta se deduce que el día de asuntos propios puede disfrutarse sin mayor problema en el año de su devengo, entendemos que la causa de su no disfrute no es imputable al trabajador, por lo que, dada su finalidad contenida en las Sentencias citadas, nada impide que no compute y que le vuelva a ser concedido en el año en curso.

Conclusiones

1ª. De conformidad con la jurisprudencia citada, el fundamento de los días de asuntos propios y de las vacaciones es radicalmente distinto, siendo claro que los primeros deben disfrutarse en todo caso dentro del año natural o en el periodo inmediato siguiente habilitado por la normativa específica, sin que les sea de aplicación el régimen de las vacaciones en caso de IT.

2ª. En cuanto a la Sentencia del TS de 21 de julio de 2014, debemos señalar que ésta trata de la posibilidad de disfrutar de los días de asuntos propios con el mismo régimen que las vacaciones en el caso de no haberse podido disfrutar en el año natural como consecuencia de una baja por IT; y la misma se basa en un previo reconocimiento de la Administración de tal posibilidad, y en la falta de motivación de la resolución recurrida por apartarse de una opinión técnica que obraba en el expediente vía informe. Entendemos que a falta de confirmación y dado el reiterado criterio de los TSJ en Sentencias posteriores como las citadas en la presente consulta, la misma no crea jurisprudencia acerca de la posibilidad de disfrutar los días de asuntos propios en el caso de baja por enfermedad en año diferente al de su devengo, como lo es en el caso de las vacaciones.

3ª. Dado que del tenor de la consulta se deduce que el día de asuntos propios puede disfrutarse sin mayor problema en el año de su devengo, entendemos que la causa de su no disfrute no es imputable al trabajador, por lo que y dada su finalidad contenida en las Sentencias citadas, nada impide que no compute, y que le vuelva a ser concedido en el año en curso.