Un funcionario de carrera municipal solicitó en tiempo y forma un día de permiso retribuido por asuntos personales (art. 48.k TREBEP). Antes de llegar el día solicitado, causó baja laboral por incapacidad temporal, produciéndose el alta médica días después del día solicitado. Se interesa saber si, de conformidad con la legislación vigente y al calor de la Sentencia del TS de 21 de julio de 2014 (en la que se equipara el derecho de postergar el disfrute del permiso de asuntos propios en los mismos términos que las vacaciones), subsiste el derecho a reiterar el disfrute de ese día en fecha distinta, o si, por contra, lo pierde.
El régimen jurídico aplicable a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas de los empleados públicos de la Administración local se encuentra regulado, en primer lugar, en el art. 142 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, el cual se remite a la legislación sobre función pública de la comunidad autónoma respectiva y, supletoriamente, la prevista para los funcionarios de la Administración del Estado. En el caso de la entidad consultante, deberemos estar a lo dispuesto en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria -LFPC-.
Dicho lo anterior, el art. 48 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, indica que los funcionarios públicos tendrán derecho a un permiso retribuido por asuntos particulares de 6 días al año (art. 48.k).A diferencia de lo establecido para las vacaciones, no se establece previsión alguna para aquellos supuestos en los que una determinada contingencia como una incapacidad laboral impide ejercer el derecho a disfrutar de los días por asuntos particulares. Conviene señalar que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su origen en el art. 40.2 de la Constitución -CE-, siendo su finalidad la de ofrecer al empleado un período de descanso en días consecutivos que contribuya al mantenimiento y conservación de su salud a todos los niveles; es decir, dispensar el tiempo de reposo necesario y recuperación del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral, de ahí esa previsión especial legalmente establecida de disfrutar a posteriori de esos días de vacaciones.
En relación a los días de asuntos propios, de conformidad con el art. 47.2 LFPC:
Tal y como hemos indicado en consultas anteriores, son numerosos los pronunciamientos judiciales en los cuales se analiza la naturaleza de los días de asuntos propios, en contraposición con los días de vacaciones, siendo claro que los primeros deben disfrutarse en todo caso dentro del año natural o en el periodo inmediato siguiente habilitado por la normativa especifica, sin que les sea de aplicación el régimen de las vacaciones en caso de incapacidad temporal -IT-; pudiendo destacar la Sentencia del TSJ Castilla y León de 19 de junio de 2018, según la cual el fundamento de esos días de asuntos particulares y su régimen jurídico es bien distinto al de las vacaciones retribuidas, como destaca la Sentencia del TSJ Galicia de 18 de octubre de 2017:
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TSJ Asturias de 11 de diciembre de 2018, que a lo anterior añade lo siguiente:
En cuanto a la Sentencia del TS de 21 de julio de 2014, citada en el planteamiento de la consulta, debemos señalar que ésta trata de la posibilidad de disfrutar de los días de asuntos propios con el mismo régimen que las vacaciones en el caso de no haberse podido disfrutar en el año natural como consecuencia de una baja por IT; y la misma se basa en un previo reconocimiento de la Administración de tal posibilidad, y en la falta de motivación de la resolución recurrida por apartarse de una opinión técnica que obraba en el expediente vía informe. Entendemos que a falta de confirmación y dado el reiterado criterio de los TSJ en Sentencias posteriores como las citadas en la presente consulta, la misma no crea jurisprudencia acerca de la posibilidad de disfrutar los días de asuntos propios en el caso de baja por enfermedad en año diferente al de su devengo, como lo es en el caso de las vacaciones.
Es de destacar que las Sentencias citadas se refieren al supuesto del disfrute de los días de asuntos propios en diferente año al de su devengo, por causa de baja por IT de los empleados, no al caso objeto de la consulta.
Una vez sentado lo anterior, y dado que del tenor de la consulta se deduce que el día de asuntos propios puede disfrutarse sin mayor problema en el año de su devengo, entendemos que la causa de su no disfrute no es imputable al trabajador, por lo que, dada su finalidad contenida en las Sentencias citadas, nada impide que no compute y que le vuelva a ser concedido en el año en curso.
1ª. De conformidad con la jurisprudencia citada, el fundamento de los días de asuntos propios y de las vacaciones es radicalmente distinto, siendo claro que los primeros deben disfrutarse en todo caso dentro del año natural o en el periodo inmediato siguiente habilitado por la normativa específica, sin que les sea de aplicación el régimen de las vacaciones en caso de IT.
2ª. En cuanto a la Sentencia del TS de 21 de julio de 2014, debemos señalar que ésta trata de la posibilidad de disfrutar de los días de asuntos propios con el mismo régimen que las vacaciones en el caso de no haberse podido disfrutar en el año natural como consecuencia de una baja por IT; y la misma se basa en un previo reconocimiento de la Administración de tal posibilidad, y en la falta de motivación de la resolución recurrida por apartarse de una opinión técnica que obraba en el expediente vía informe. Entendemos que a falta de confirmación y dado el reiterado criterio de los TSJ en Sentencias posteriores como las citadas en la presente consulta, la misma no crea jurisprudencia acerca de la posibilidad de disfrutar los días de asuntos propios en el caso de baja por enfermedad en año diferente al de su devengo, como lo es en el caso de las vacaciones.
3ª. Dado que del tenor de la consulta se deduce que el día de asuntos propios puede disfrutarse sin mayor problema en el año de su devengo, entendemos que la causa de su no disfrute no es imputable al trabajador, por lo que y dada su finalidad contenida en las Sentencias citadas, nada impide que no compute, y que le vuelva a ser concedido en el año en curso.