sep
2020

Devolución parcial de IBI abonado por el concesionario de un servicio municipal por finalización del contrato


Planteamiento

El concesionario de un servicio municipal paga el IBI del inmueble municipal afecto a dicha concesión durante los ejercicios 2018 y 2019, en calidad de contribuyente, de conformidad con los arts. 61, 63 y 75 TRLRHL.

El contrato de concesión finalizó el 1 de julio de 2019 y el concesionario solicita que el Ayuntamiento le reintegre la parte proporcional de la cuota de IBI del ejercicio 2019 (la correspondiente desde 1 de julio a 31 de diciembre de 2019). Basa su petición en el art. 63.2 TRLRHL y en la Sentencia del TS de 15 de junio de 2016.

En el contrato de concesión no se pactó nada en relación con el IBI.

¿Debe reintegrarse dicho importe por el Ayuntamiento al concesionario?

Respuesta

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI- es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles, constituyendo el hecho imponible del impuesto, conforme al art. 61.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-:

  • “…la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
  • a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
  • b) De un derecho real de superficie.
  • c) De un derecho real de usufructo.
  • d) Del derecho de propiedad.”

Especificándose en el apartado 2º del mismo precepto “La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas...”. Ésta es una lista cerrada, de forma que ningún otro título jurídico constituye el hecho imponible del impuesto, ya que el legislador ha querido excluir otro tipo de derechos, como puede ser el derecho de uso y habitación o la propiedad dividida. En el supuesto de que concurriesen los derechos enumerados anteriormente, el hecho imponible quedaría delimitado únicamente por uno de ellos, atendiendo a su orden de enumeración.

Por otro lado, dispone el art. 63 TRLRHL que son sujetos pasivos del IBI, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.

Así, el art. 61.1 TRLRHL determina que:

  • “1.Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
  • a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
  • b) De un derecho real de superficie.
  • c) De un derecho real de usufructo.
  • d) Del derecho de propiedad.”

Los sujetos pasivos, a título de contribuyentes, son las personas naturales y jurídicas, las herencias yacentes y comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad o un patrimonio separado susceptible de imposición jurídica que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del IBI: una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos, un derecho real de superficie, un derecho real de usufructo o un derecho de propiedad.

Dentro del primer derecho constitutivo del hecho imponible del IBI se comprende tanto la concesión administrativa sobre un bien inmueble como la concesión administrativa sobre un servicio público al que se halle afecto un bien inmueble. Por tanto, si la adjudicación de la gestión del servicio público objeto de consulta se lleva a cabo a través de la fórmula de concesión administrativa, en ese caso, la empresa adjudicataria del contrato de concesión administrativa del servicio público al que se halla afecto el bien inmueble será sujeto pasivo a título de contribuyente del IBI respecto de dicho bien inmueble.

Por otra parte, el devengo de un impuesto es el momento en que se entiende realizado el hecho imponible y nace la obligación tributaria, sin que coincida, sobre todo en los tributos periódicos, el nacimiento de la obligación con el momento de pago. Esto último suele ser posterior en el tiempo.

El art. 75 TRLRHL regula el devengo y el período impositivo en los siguientes términos:

  • “1. El impuesto se devengará el primer día del período impositivo.
  • 2. El período impositivo coincide con el año natural.
  • 3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.”

No existiendo dudas, pues, de que el sujeto pasivo en el IBI, a título de contribuyente, será aquel que ostente la titularidad del Derecho de la concesión administrativa a 1 de enero de cada año.

Dicho criterio lo podemos encontrar en la Consulta V247/2010, de 11 de febrero, de la DGT, que dictamina la obligación de pagar el IBI por parte del concesionario.

Una vez que tenemos claro que el sujeto pasivo del IBI 2019 sería el concesionario, ya que a fecha de devengo del IBI aún era el concesionario, pasaremos a analizar la pregunta formulada.

En tal sentido, si analizamos la Sentencia del TS de 15 de junio de 2016, nos daremos cuenta que fundamentalmente se basa en interpretar el art. 63.2 TRLRHL, que dispone lo siguiente:

  • “1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
  • (...) ara esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
  • 2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
  • Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso residencial con renta limitada por una norma jurídica.”

Respecto del caso concreto que se enjuicia, el TS interpreta el art. 63.2 TRLHRL en el sentido de que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que sea, salvo que medie pacto en contrario rechazando la posibilidad de repercusión; considera, por tanto, que el precepto atribuye legalmente al vendedor esa facultad de repercusión proporcional, sin que ello suponga alteración de la cualidad de sujeto pasivo (que será el vendedor como propietario a fecha 1 de enero), sin necesidad de pacto expreso de repercusión (pacto éste de distribución proporcional del pago del IBI del año en curso entre vendedor y comprador que, por otro lado, era relativamente frecuente en la práctica).

Entiende, pues, el Tribunal que el citado artículo viene a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que en el caso que se enjuicia no son otras que las de la compraventa (art. 1445 y ss del Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega (que coincidirá con el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, salvo pacto en contrario difiriendo la entrega a un momento ulterior, conforme al art. 1462.2 CC; o, en otro caso, desde que concurran título -contrato verbal o escrito en documento privado- y modo o traditio -entrega de llaves, por ejemplo- conforme a la regla general del art. 609 CC).

Aunque estemos en otro supuesto, bajo nuestro entender, si el TS entiende este proceder correcto respecto de una compraventa, debería de entenderse de la misma forma sobre la titularidad de otros derechos sobre inmuebles urbanos, como el usufructo, superficie o concesión administrativa, que constituyen también hecho imponible del IBI, por lo que existiría la misma facultad de repercutir el IBI en el supuesto de decaimiento del derecho que les hace ser el sujeto pasivo.

Por todo ello, en el supuesto en que el concesionario deja de ser el sujeto pasivo del IBI a 1 de julio de 2019, tendría el derecho a repercutir al nuevo sujeto pasivo (Ayuntamiento) la cuota de IBI resultante, desde que ya no es concesionario, es decir, del 1 de julio del 2019 al 31 de diciembre del 2019.

Conclusiones

1ª. El sujeto pasivo del IBI, si estamos ante una concesión administrativa para la gestión de un servicio público, sería el concesionario.

2ª. Como el devengo del IBI se produce el 1 de enero de cada año, el sujeto pasivo de este IBI en el año 2019 sería el concesionario, puesto que la concesión no concluiría hasta el 1 de julio del 2019.

3ª. Amparándonos en el art. 63.2 TRLHRL y en la Sentencia del TS citada, debemos de interpretar que si el TS entiende que el sujeto pasivo puede repercutir parcialmente el IBI en una compraventa, debería de entenderse de la misma forma sobre la titularidad de otros derechos sobre inmuebles urbanos, como el usufructo, superficie o concesión administrativa, constituyendo también hecho imponible del IBI. Por todo ello, bajo nuestra opinión, debería atenderse a la solicitud del concesionario, devolviéndole la parte proporcional del IBI correspondiente, desde el 1 de julio del 2019 al 31 de diciembre del 2019.