jun
2021

Devolución de ingresos indebidos de IBI: supuestos de interrupción de la prescripción por rectificación catastral


Planteamiento

El TS dictó sentencia de 30 de mayo de 2014 sobre la naturaleza rústica de los suelos urbanizables sectorizados sin ordenación detallada, aclarando la interpretación que debe darse al art. 7.2.b) TRLCI y la naturaleza rústica de los mismos.

En diciembre de 2014, el interesado presentó escrito ante la Gerencia Regional de Catastro, solicitando la revisión del valor y naturaleza de su parcela para que se calificara como rústica, en base a la mencionada sentencia del TS, con efectos retroactivos a 2009 (fecha en que se dio de alta como urbana). En enero de 2016 la GRC comunicó la improcedencia de iniciar expediente de subsanación de discrepancias, sin hacer mención a régimen de recursos.

En abril de 2017 se interpuso recurso de reposición ante la GRC contra la resolución anterior. En mayo de 2017 se interpuso reclamación ante el TEAR, contra la desestimación por silencio administrativo de del recurso de reposición. En octubre de 2018 el recurso de reposición se resolvió expresamente por la GRC, desestimando expresamente las pretensiones del interesado y confirmando resolución anterior.

En noviembre de 2019 se dictó resolución del TEAR reconociendo la naturaleza rústica de la parcelas desde 2009 hasta 2015. En junio de 2020, la GRC ejecutó dicha resolución del TEAR y valoró la parcela como rústica desde 2009 hasta 2015, notificándolo al interesado en julio de 2020.

En marzo de 2021 se solicitó al ayuntamiento devolución de ingresos indebidos de IBI de los ejercicios 2011 a 2015, en base a resolución del TEAR y el nuevo valor asignado por la GRC para dichos ejercicios, en ejecución de la resolución del TEAR.

Teniendo en cuenta que las liquidaciones de IBI de 2011 a 2015 quedaron en su día firmes y consentidas, se plantean las siguientes cuestiones:

- ¿Procede estimar solicitud de devolución? En su caso, ¿desde cuándo se inicia el plazo del periodo de prescripción de 4 años para solicitar la devolución de ingresos indebidos (dies a quo)?

- ¿Debe considerarse prescrito el derecho a solicitar la devolución del IBI de los ejercicios 2011 a 2015 (o de alguno de ellos), considerando que la fecha de ingreso de cada ejercicio fue el 5 de junio? En su caso, ¿qué actos interrumpen la prescripción y cómo se ha computado cada plazo?

- ¿Deben devolverse sólo los excesos que resulten de practicar nuevas liquidaciones conforme nuevos valores (previa compensación de importes, en base al art. 73.1 LGT) o deben devolverse íntegramente las cuotas de tales ejercicios, por haber prescrito el derecho a liquidar tales ejercicios?

Respuesta

El art. 60 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, define el Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI- como un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley. El hecho imponible del impuesto está constituido por la titularidad de los derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales.

En consecuencia, el IBI tiene tres modalidades:

  • - Sobre bienes de naturaleza urbana.
  • - Sobre bienes de naturaleza rústica.
  • - Sobre los inmuebles de características especiales.

Por lo que es trascendental determinar cuál es la naturaleza de los inmuebles para realizar una tributación correcta.

Como decíamos en la consulta “¿Deben tributar por IBI urbano los terrenos calificados como urbanizables en los que se no ha ultimado el proceso urbanización y el planeamiento no está totalmente desarrollado?”, que reproducimos parcialmente, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, hizo desaparecer la materia catastral en el impuesto y se pasó a regular dicha materia mediante unas nuevas normas que regularan la institución catastral, de tal manera que el art. 61.3 TRLRHL dispone que, a los efectos del IBI, “tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario”.

Actualmente, el art. 7 del RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario -TRLCI-, en la redacción dada por la Ley 13/2015, de 24 de junio, dispone que:

  • 1. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.
  • 2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana:
    • a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.
    • b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.
    • c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.
    • d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.
  • e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.
  • f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.
  • Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales.
  • 3. Se entiende por suelo de naturaleza rústica aquel que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales…”.

La anterior redacción del art. 7.2 TRLCI fue estudiada por los Tribunales de Justicia de varias comunidades autónomas, entre ellos, el TSJ Extremadura en Sentencia de 26 de marzo de 2013, que determina que el citado precepto debe interpretarse en el sentido de que para considerar la naturaleza urbana de los terrenos es preciso que éstos se hallen sectorizados dentro del “suelo urbanizable programado” y sometidos a un “plan de actuación” ya que no todas las fincas en el ámbito territorial de un municipio están sujetas a este impuesto, que tiene como soporte los solares o el suelo urbano o el urbanizable programado o el que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a las normas urbanísticas, incluidas las contenidas en los planes de ordenación.

Siendo del mismo parecer el TS, que al resolver el recurso contra la sentencia citada (Sentencia del TS de 30 de mayo de 2014) también entiende que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores trámites de ordenación, de aquel otro que, aunque sectorizado, carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo, y que antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.

Por ello, la Ley 13/2015 modifica la letra b) del art. 7.2 TRLCI, precisamente para añadir y concretar que sólo tienen naturaleza urbana los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable.

En relación a la sentencia citada, la FEMP, mediante Circular nº 27/2014, de 1 de agosto, realizó las siguientes consideraciones:

  • “…La mencionada sentencia indica que los bienes inmuebles situados en suelos urbanizables sólo pueden valorarse catastralmente como suelos urbanos si disponen de un planeamiento de desarrollo que contenga su ordenación detallada (plan parcial o equivalente). No obstante dicha sentencia no tiene efectos jurídicos directos sobre las situaciones jurídicas particulares, ni produce la anulación de las ponencias de valores aprobadas a la fecha del fallo ni respecto de los valores catastrales de los bienes inmuebles calculados en su aplicación, que por no haber sido impugnados en su momento han adquirido firmeza. Tampoco fija ninguna doctrina legal, y al no haberse reiterado dicho criterio, no sienta jurisprudencia.
  • (…) La citada sentencia tampoco ha declarado la nulidad de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles derivadas de los mencionados valores catastrales, por lo que cuantos recursos o escritos se interpongan ante los Ayuntamientos solicitando las anulación o devolución de las liquidaciones emitidas del IBI en aplicación de la sentencia mencionada, deben ser desestimadas por falta de competencia de las entidades locales para su resolución, al haberse practicado conforme a los valores catastrales vigentes.
  • (…) La Comisión Técnica de Cooperación Catastral, por unanimidad de todos sus miembros (representantes de la Dirección General del Catastro y de la Federación Española de Municipios y Provincias) y en aras de una mayor seguridad jurídica, en su sesión del pasado día 9 de julio acordó proponer la aprobación de una reforma del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que recoja nuevos criterios de clasificación del suelo de naturaleza urbana y de valoración de los suelos urbanizables que no dispongan de un planeamiento de desarrollo, acordes con la mencionada sentencia.
  • (…) Igualmente se acordó que el análisis en cada municipio de la situación de los suelos urbanizables para comprobar si se encuentran o no afectados por los nuevos criterios de clasificación, habrá de hacerse caso por caso y con la información que suministren los Ayuntamientos a las Gerencias del Catastro, sobre el planeamiento vigente, para que sean incorporados a las nuevas Ponencias de valores que se aprueben en lo sucesivo.”

En este sentido se pronuncia también el TSJ Cataluña en Sentencia de 9 de octubre de 2019, al entender que:

  • “Ante esta realidad, hay que interpretar que el legislador estatal, en el artículo 7.2.b) controvertido ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles.
  • Ahora bien, no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo.
  • Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.
  • Si no se aceptara esta interpretación, perdería de sentido el último inciso del precepto, cuando dice que «los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo», porque este momento no puede ser el momento de sectorización o delimitación del terreno urbanizable, si éste se disocia del momento de aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo.”

Por ello, en la citada consulta “¿Deben tributar por IBI urbano los terrenos calificados como urbanizables en los que se no ha ultimado el proceso urbanización y el planeamiento no está totalmente desarrollado?”concluíamos que:

  • 1. El mero hecho de que el suelo esté clasificado como apto para urbanizar no es suficiente para que tribute IBI urbana, sino que requiere que dicho suelo disponga de un planeamiento de desarrollo que contenga su ordenación detallada (plan parcial o equivalente); en caso contrario, tributará como IBI rústico.
  • 2. Si el terreno al que se refiere la consulta deriva de un plan parcial y de una reparcelación en la que no se han completado las labores de urbanización, de tal manera que el planeamiento no está totalmente desarrollado, no debe entenderse como suelo urbano, por lo que, de ser así, el interesado tendrá derecho a la devolución de ingresos indebidos respecto a la cuota de los últimos cuatro años del IBI urbano, debiendo liquidar por IBI rústico.

Realizadas las consideraciones previas que hemos expuesto, hay que analizar el efecto de los actos de gestión catastral sobre la posible interrupción de la prescripción del IBI, que se analizó en la consulta “¿Interrumpen la prescripción del IBI las notificaciones de actos de gestión catastral?”, que también parcialmente reproducimos y en la que concluíamos que en tanto el TS no se pronuncie entendemos que la notificación de los actos de gestión catastral tienen efectos interruptivos del IBI. Así, como manifestamos en dicha consulta, la cuestión de si los actos de gestión catastral interrumpen la prescripción del IBI es un tema muy controvertido, hasta el punto de que el TS, mediante Auto de 13 de noviembre de 2020, ha admitido a trámite la siguiente cuestión casacional:

  • Determinar si la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, interrumpe o no el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo.”

De momento y hasta que el TS se pronuncie, entendemos que debemos seguir el criterio que establece la DGT en su Consulta 35/2017, de 10 de octubre, en la que entiende que el IBI es un impuesto de gestión compartida, en el que la gestión catastral corresponde a la Administración General del Estado, concretamente, a la Dirección General del Catastro, y la gestión tributaria corresponde a los ayuntamientos. Las actividades en las que consiste la gestión catastral (incorporación de los bienes inmuebles al Catastro o la modificación de su descripción catastral para adecuarla a la realidad inmobiliaria, el procedimiento de regularización catastral, la constatación de la existencia del hecho imponible, identificación de los sujetos pasivos o determinación de la base imponible) no pueden considerarse como autónomas respecto de la gestión tributaria, sino que se trata de un impuesto con un sistema de gestión dual, en el que cada una de las dos gestiones corresponde a una Administración diferente, pero ambas están interrelacionadas y encaminadas a la gestión del impuesto. El IBI no se gestiona a partir de la correspondiente declaración o autoliquidación, sino que se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral, tal como establece el art. 77.5 TRLRHL.

Añadiendo la DGT en la citada Consulta que:

  • “Así, el procedimiento de regularización llevado a cabo por los órganos del Catastro, en el que se ha asignado un mayor valor catastral al bien inmueble con efectos desde el 31/12/2003, tiene naturaleza tributaria, de acuerdo con el artículo 12.1 del TRLCI, por lo que los actos realizados en el curso del mismo con conocimiento formal del sujeto pasivo, como son la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento, la presentación, en su caso, de alegaciones por parte del interesado, la propuesta de regularización y la resolución del procedimiento con la consiguiente notificación del nuevo valor catastral asignado al bien inmueble, interrumpen el cómputo del plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
  • Con la notificación de cada uno de los actos interruptivos de la prescripción se inicia de nuevo el cómputo del plazo de 4 años para que el Ayuntamiento pueda determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.”

En los mismos términos se pronuncia la DGT en la Consulta 8/2019, de 18 de febrero.

Aunque no hay unanimidad en los Tribunales, la mayoría se decantan por los efectos interruptivos de la prescripción del IBI por las notificaciones de la regularización catastral.

Por ejemplo, la Sentencia del TSJ Cataluña de 20 de noviembre de 2015 considera que:

  • “…debemos partir, como hizo la juzgadora, de la distinción, plenamente asumida por la doctrina jurisprudencial, entre gestión catastral y gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se infiere de la regulación contenida en los artículos 61 y siguientes de Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, y en la actualidad en los artículos 60 a 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
  • Como señala de manera reiterada la jurisprudencia del TS: «La gestión catastral hace referencia a la serie de actuaciones procedimentales que debe desarrollar la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, para determinar el valor del suelo y construcciones, elaboración de las Ponencias de Valores y notificación de los valores catastrales.
  • La gestión tributaria engloba los procedimientos de liquidación y recaudación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como la revisión de los actos dictados en el curso de dicho procedimiento.
  • El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto que viene constituida por el valor catastral; dicho valor constituye el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria; la gestión tributaria empieza donde termina la gestión catastral.
  • El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de la delimitación del suelo, contra las Ponencias de Valores y contra los valores catastrales, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 70 y 71 de la Ley, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativos del Estado (art. 78.1 LHL1988). Por su parte, el apartado 2 de dicho art. 78 dispuso que la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá, en lo que en este momento importa, la realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro y resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos».”

También se pronunció al respecto el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid en la Resolución de 9 de julio de 2009, de la Reclamación económico-administrativa nº 200/2008/07590, en la que se citan otras sentencias, al considerar en conclusión que:

  • “…tales actuaciones de la inspección catastral han interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración municipal a practicar las liquidaciones del IBI, como preceptúa el artículo 68 LGT, ya que tales actuaciones tuvieron lugar durante el ejercicio 2006, es decir, antes del 1 de enero de 2007, fecha en que transcurría el período de cuatro años desde el dies a quo.”

Lógicamente, este criterio afecta tanto a la posibilidad de la Administración de liquidar el ejercicio no prescrito, como al interesado para solicitar la devolución de los ingresos indebidamente realizados.

Recordemos que el art. 66.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que:

  • “Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
  • (…) c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías”.

Respecto al derecho a solicitar la devolución de los ingresos indebidos, añade el art. 67.1 LGT, 4º párrafo, que:

  • “En el caso c), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.”

Y, de conformidad con lo establecido en el art. 68.3 LGT, el plazo de prescripción del derecho al que se refiere el art. 66.c) de esta ley se interrumpe:

  • “a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
  • b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.”

Por tanto, desde que la Gerencia del Catastro notificó la resolución de los nuevos valores, el interesado puede ejercer la acción y solicitar la devolución de lo ingresado indebidamente pero sólo respecto de los ejercicios no prescritos. De tal manera que si la resolución del Catastró se notificó en 2021 desde la correspondiente notificación empieza a contar el plazo de prescripción para solicitar la devolución.

Como indica la Consulta nº 27/2016, de 23 de junio, de la DGT:

  • “…procede la devolución del exceso de cuota del IBI ingresada por el contribuyente correspondiente a los períodos impositivos devengados desde la fecha a la que se retrotraen los efectos en la resolución del Catastro, más los intereses de demora devengados desde la fecha en que se produjo el ingreso hasta la fecha en la que se ordene el pago, todo ello con el límite temporal de la prescripción.
  • De lo que se concluye que la consultante tendrá derecho a solicitar la devolución de aquellos ingresos que efectuó en concepto de IBI que correspondan a periodos impositivos devengados desde la fecha a la que se retrotraen los efectos en la resolución del Catastro, siempre y cuando no hayan transcurrido 4 años, a contar desde el día siguiente a aquel en que se realizó cada ingreso, y teniendo en cuenta que todos los actos realizados en el procedimiento catastral, incluida la presentación de la solicitud por la consultante, son actos interruptivos del plazo de prescripción.”

Siguiendo el criterio señalado de la interrupción de la prescripción del IBI por los actos de gestión catastral, dada su indisoluble relación entre ambas cuestiones, entendemos que con el recurso planteado en diciembre de 2014 y que acaba en junio de 2020 por el que el GRC ejecuta la resolución del TEAR y notifica al interesado el nuevo valor del inmueble desde 2009 a 2015, interrumpe la prescripción del IBI, por lo que la solicitud del interesado de devolución de los recibos de 2011 a 2015, a nuestro juicio, es correcta porque en 2014 se interrumpió la prescripción.

Recordemos que en relación al procedimiento de subsanación de deficiencias, el TS en Sentencias de 3 de junio de 2020, y fija la siguiente doctrina:

  • “a) El hecho de que el valor catastral resultante de un procedimiento de subsanación de deficiencias (del artículo 18 TRLCI) proyecte sus efectos hacia el futuro en el ámbito puramente catastral no significa que quepa admitir la licitud de una deuda tributaria basada en un valor luego declarado erróneo por la Administración.
  • b) Que el procedimiento de devolución de ingresos indebidos (art. 221 LGT) es idóneo como instrumento jurídico para recuperar el exceso de lo satisfecho por tales impuestos aquí concernidos -IBI y IIVTNU- cuando, por resolución administrativa posterior a su autoliquidación, el valor catastral sobre cuya base se abonaron resulta disconforme con el valor económico o la realidad física o jurídica de la finca.
  • c) Que denegar la devolución de lo abonado en exceso, con el argumento de que los valores catastrales se rectifican sin efectos retroactivos, por aplicación del artículo 18 TRLCI, cuando se es consciente de que, como consecuencia del error fáctico de superficie -y, al reducirse ésta, de valor del inmueble- que ha sido rectificado se ha satisfecho una cuota superior a la debida, quebranta el principio de capacidad económica y, si consta -como aquí sucede-, un término de comparación válido, también el principio de igualdad, siempre que el error que se subsana ya existiera en los periodos a que se refieren los ingresos que se reputan indebidos.”

Por tanto, consideramos que procede estimar la solicitud de devolución por cuanto la solicitud efectuada en 2014 interrumpió la prescripción de los ejercicios anteriores limitada a cuatro años, por lo que no es posible reconocer la solicitud desde 2009, pero sí los ejercicios 2011 y siguientes, ya que, como indica la DGT en la Consulta 27/2016, todos los actos realizados en el procedimiento catastral, incluida la presentación de la solicitud por la consultante, son actos interruptivos del plazo de prescripción, por lo que el dies a quo es diciembre de 2014, fecha en la que se presentó la reclamación, sin que, como ha indicado la jurisprudencia y doctrina citadas, deban considerarse actos firmes y consentidos, porque están afectados por la resolución de Catastro.

Por ello, producido el efecto interruptivo de la prescripción. no está prescrito el derecho a solicitar la devolución del IBI de los ejercicios 2011 a 2015, porque con la reclamación efectuada en 2014 y retrotrayendo la resolución a 2009, los ejercicios 2011 a 2015 están afectados por el error en la calificación del inmueble a efectos del IBI, habiéndose interrumpido la prescripción en 2014.

Como ya hemos comentado anteriormente, el efecto interruptivo de la prescripción aprovecha y perjudica por igual a las partes, de tal manera que el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de la liquidación ingresada indebidamente, pero el ayuntamiento podrá (deberá) liquidar esos mismos ejercicios de conformidad con los valores señalados por la GRC.

Respecto a las devoluciones sólo de los excesos, ello será posible, pero debiéndose seguir el procedimiento establecido para ello. Esto es, se deberá acordar la devolución de los ingresos indebidos no prescritos, se deberá practicar nueva liquidación por esos ejercicios y se deberá acordar de oficio la compensación de las deudas tributarias, y todo ello se deberá realizar con la suficiente diligencia para acompasar en el tiempo todos los actos administrativos para que sea posible realizar la compensación.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, procede estimar la solicitud de devolución por cuanto la solicitud efectuada en 2014 interrumpió la prescripción de los ejercicios anteriores limitada a cuatro años.

2ª. Todos los actos realizados en el procedimiento catastral, incluida la presentación de la solicitud por la consultante, son actos interruptivos del plazo de prescripción, por lo que el dies a quo de interrupción de las prescripción es diciembre de 2014, fecha en la que se presentó la reclamación.

3ª. Producido el efecto interruptivo de la prescripción, no está prescrito el derecho a solicitar la devolución del IBI de los ejercicios 2011 a 2015, porque con la reclamación efectuada en 2014 y retrotrayendo la resolución a 2009, los ejercicios 2011 a 2015 están afectados por el error en la calificación del inmueble a efectos del IBI, habiéndose interrumpido la prescripción en 2014.

4ª. Respecto a las devoluciones sólo de los excesos, ello será posible, pero debiéndose seguir el procedimiento establecido para ello con la suficiente diligencia para acompasar en el tiempo todos los actos administrativos para que sea posible realizar la compensación.

5ª. El efecto interruptivo de la prescripción aprovecha y perjudica por igual a las partes, de tal manera que el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de la liquidación ingresada indebidamente, pero el ayuntamiento podrá (deberá) liquidar esos mismos ejercicios de conformidad con los nuevos valores señalados por la GRC.