ene
2021

Devolución de garantía definitiva cuando el contratista mejora en su oferta el plazo de garantía mínimo exigido en el pliego


Planteamiento

El ayuntamiento procedió en 2018 a la licitación de un contrato de suministro y colocación de elementos de juego, estableciéndose en el PCAP como plazo de garantía lo siguiente:

  • “El plazo de garantía sobre defectos de materiales será de un año desde la recepción del suministro. El contratista viene obligado a reponer el suministro defectuoso sin cargo alguno para el ayuntamiento y de conformidad con las estipulaciones establecidas en el pliego de prescripciones técnicas."

El contrato se suscribió en agosto de agosto de 2018 el cual establece "la garantía solo será devuelta una vez transcurrido el plazo de garantía de un año a contar desde la recepción por el ayuntamiento".

La empresa adjudicataria en su oferta ofreció 15 años de garantía de sus suministros.

Habiéndose procedido a la recepción de los trabajos, ¿a qué plazo habría de estarse para la devolución de la garantía? ¿Debe estarse a lo fijado en la oferta del adjudicatario o a lo establecido en el pliego o en el contrato?

Respuesta

Según el art. 110 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, la garantía responde, entre otros conceptos, de la correcta ejecución de las prestaciones contempladas en el contrato incluidas las mejoras que, ofertadas por el contratista, hayan sido aceptadas por el órgano de contratación, y en los contratos de suministros la garantía definitiva responderá de la inexistencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía que se haya previsto en el contrato.

El art. 111.1 LCSP 2017 indica que la garantía no será devuelta o cancelada hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía, añadiendo en su apartado 2º que:

  • Aprobada la liquidación del contrato y transcurrido el plazo de garantía, si no resultaren responsabilidades se devolverá la garantía constituida o se cancelará el aval o seguro de caución.”

Asimismo, el art. 210.3 LCSP 2017 indica que “En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista”, disponiendo el art. 305, para el caso de los contratos de suministro, lo siguiente:

  • “1. Si durante el plazo de garantía se acreditase la existencia de vicios o defectos en los bienes suministrados tendrá derecho la Administración a reclamar del contratista la reposición de los que resulten inadecuados o la reparación de los mismos si fuese suficiente.
  • 2. Durante este plazo de garantía tendrá derecho el contratista a conocer y ser oído sobre la aplicación de los bienes suministrados.
  • 3. Si el órgano de contratación estimase, durante el plazo de garantía, que los bienes suministrados no son aptos para el fin pretendido, como consecuencia de los vicios o defectos observados en ellos e imputables al contratista y exista la presunción de que la reposición o reparación de dichos bienes no serán bastantes para lograr aquel fin, podrá, antes de expirar dicho plazo, rechazar los bienes dejándolos de cuenta del contratista y quedando exento de la obligación de pago o teniendo derecho, en su caso, a la recuperación del precio satisfecho.
  • 4. Terminado el plazo de garantía sin que la Administración haya formalizado alguno de los reparos o la denuncia a que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo, el contratista quedará exento de responsabilidad por razón de los bienes suministrados.”

Por otra parte, respecto al contenido del contrato, el art. 35.2 LCSP 2017 establece que dicho documento no podrá incluir estipulaciones que establezcan derechos y obligaciones distintos de los previstos en los pliegos “concretados, en su caso, en la forma que resulte de la proposición del adjudicatario”

Por lo tanto, queda claro que solo se podrá devolver la garantía definitiva una vez transcurrido el plazo de garantía; que la garantía definitiva responde de lo establecido en los pliegos y de lo ofertado por el contratista; y que el plazo de garantía o cualquier otra obligación del adjudicatario debe estipularse en el contrato igual que en el pliego salvo que hayan sido modificadas por la oferta del contratista (al alza, puesto que el incumplimiento de los pliegos es causa de exclusión del procedimiento o de resolución del contrato).

Esto tiene como fundamento el hecho de que al haberse utilizado lo ofertado por el contratista para determinar que su oferta era la mas ventajosa, si no se aplicara a la realidad del contrato se estaría viciando todo el procedimiento, puesto que no estaría cumpliendo con los supuestos que dieron origen a que se adjudicar el contrato a su favor.

Conclusiones

1ª. Solo se podrá devolver la garantía definitiva una vez transcurrido el plazo de garantía.

2ª. Si el contratista ha ofertado una mejora del plazo de garantía de los suministros en su proposición, debe ser este plazo el que se tenga en cuenta para dicha devolución.