Por parte de este departamento de personal se ha detectado que en la relación de horas extraordinarias mensual de la policía local un “fijo de tres horas festivas “ (pagadas al precio que está acordado) todos los meses que no corresponde a horas efectivamente prestadas o realizadas en servicios fuera de ella jornada ordinaria.
La respuesta dada por la jefatura de la policía local es que se trata de un acuerdo de la plantilla de policía y sus representantes sindicales con la anterior concejal de seguridad y policía que mientras se tramitaba la nueva relación de puestos de trabajo, que les supondría un incremento del complemento de destino en dos niveles, cobrarían estas horas para compensar la diferencia retributiva que hay en dos niveles de complemento de destino.
A fecha de la presente consulta siguen cobrando esta hora mensualmente y la nueva RPT se encuentra aún en negociación no sabiendo aun cuando se aprobará y los efectos que tendrá.
La relación de horas está firmada por el jefe de la policía y el concejal del área y se está haciendo desde hace unos 3 años.
Ante esta situación bastante irregular a mi juicio, nos surgen las siguientes dudas:
- ¿Cómo se debe proceder?
- ¿Deben de devolver las cantidades indebidamente cobradas?
- ¿Puede ser falsedad documental?
- ¿Qué consecuencias tiene para los firmantes de los documentos?
- ¿Pueden tener derecho el resto de empleados municipales?
En primer lugar, consideramos que, efectivamente se trata de una situación bastante irregular. Por tanto, entendemos que el correcto proceder es que se devuelvan las cantidades indebidamente cobradas.
Siguiendo el art. 77 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-:
Es decir, de conformidad con lo previsto en el art. 77.2 de la LGP, el receptor del pago indebido tiene la obligación de restituirlo.
Al tratarse de policías locales, nos encontramos ante funcionarios de carrera, por ello, según lo previsto en el art. 15 de la LGP en relación con el art. 25 de la LGP el plazo de prescripción que dispone el ayuntamiento para reclamar las cantidades que han sido percibidas de forma indebida por los funcionarios es de 4 años.
Así, como hemos indicado con anterioridad, entre otras, en la consulta “Pago indebido en la nómina de un trabajador del ayuntamiento: forma de proceder, naturaleza de la devolución y periodo voluntario para efectuar el pago”, no se trata de un ingreso tributario, pero sí de un ingreso de naturaleza pública por lo que goza de las prerrogativas del art. 10 LGP, y debería realizar un mínimo de procedimiento, sobre todo la audiencia y un informe explicativo del error (causa del error, aunque sea un error material; y cálculo de la diferencia), que debería ser remitido a la intervención y tesorería para justificar el descuadre.
Por ello, la entidad consultante debe proceder realizando el procedimiento para la devolución de las cantidades indebidamente cobradas.
En cuanto a la cuestión de si puede ser falsedad documental, dicho delito se regula en el art. 392 de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal –CP-:
Igualmente, la Sentencia del TS de 12 de abril de 2012 recuerda que, en cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecidos en reiteradas resoluciones los siguientes:
a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del CP.
b) Que dicha mutatio veritatis o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
Además de encontrarnos ante falsedad documental si se dan los requisitos expuestos, los firmantes de los documentos podrían encontrarse ante otros delitos como son la prevaricación, malversación o responsabilidad por alcance.
Así, la prevaricación se encuentra regulada en el art. 404 del CP como:
Por otro lado, la malversación se reconoce en el art. 432 del CP de la siguiente forma:
Por último, podríamos encontrarnos ante una responsabilidad por alcance de conformidad con el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas –LOTCuentas-:
Al respecto, el art. 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas indica:
En cuanto a la última cuestión, no pueden tener derecho el resto de empleados municipales, pues se trata de una situación irregular.
1ª. Efectivamente nos encontramos ante una situación irregular, por lo que la entidad consultante debe proceder realizando el procedimiento para la devolución de las cantidades indebidamente cobradas.
2ª. En consecuencia, sí se deben devolver las cantidades indebidamente cobradas.
3ª. Nos podríamos encontrar ante un delito de falsedad documental si se dan los requisitos expuestos.
4ª. Asimismo, los firmantes de los documentos podrían incurrir en delitos como la prevaricación o la malversación y en responsabilidad por alcance.
5ª. Por último, consideramos que no pueden tener derecho el resto de empleados municipales.