Un contribuyente adquiere un inmueble por donación mediante escritura pública otorgada en 2023, tras lo cual se le practica la correspondiente liquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal).
El interesado interpone recurso de reposición alegando que la transmisión y, por tanto, la fecha de devengo del impuesto tuvo lugar el 27/07/2021, en virtud de una escritura otorgada ante notario en Francia.
En la escritura pública de donación formalizada en 2023 se hace constar que la donación ya se había producido en 2021, según escritura otorgada ante notario francés. Sin embargo:
- Los efectos del cambio de titularidad en el catastro constan desde 2023.
- En el registro de la propiedad, la titularidad también figura inscrita desde 2023.
Se plantean las siguientes cuestiones:
1ª. ¿Qué fecha de devengo debe considerarse a efectos del impuesto?
2ª. ¿Puede desestimarse el recurso teniendo en cuenta que los efectos registrales y catastrales de la titularidad se producen en 2023?
La cuestión a determinar es si la escritura otorgada ante notario francés en 2021 puede surtir efectos como título traslativo del dominio a efectos del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana -IIVTNU-, o si, por el contrario, la fecha de devengo debe situarse en 2023, momento en que se formaliza la escritura pública en España y se producen los efectos registrales y catastrales.
El art. 109.1.a) del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, establece que:
A su vez, el art. 1462 CC consagra la teoría del título y el modo, de manera que la transmisión del dominio sobre bienes inmuebles requiere, junto al título (en este caso, el contrato de donación), la tradición, que respecto de bienes inmuebles se produce con el otorgamiento de escritura pública.
Ahora bien, debemos determinar si la escritura otorgada ante notario francés en 2021 puede operar como equivalente funcional a la escritura pública española a efectos de la tradición instrumental del art. 1462 CC.
Desde la perspectiva del derecho internacional privado, la ley aplicable a la forma del acto viene determinada, con carácter general, por el principio locus regit actum, recogido en el art. 11 CC requisitos del ordenamiento del lugar de otorgamiento. Sin embargo, esta regla de conflicto afecta a la validez formal del acto, no necesariamente a sus efectos transmisivos conforme al derecho español, de acuerdo con el art. 10.1 CC (lex rei sitae). Conforme a dicho precepto, la posesión, propiedad y demás derechos sobre bienes inmuebles se rigen por la ley del lugar donde se hallen. Estando el inmueble de naturaleza urbana radicado en territorio español, es el derecho español el que va a determinar cuándo y cómo se produce la transmisión del dominio. En consecuencia, para que la escritura notarial francesa de 2021 pueda operar como tradición instrumental eficaz a los efectos del art. 1462 CC, debería haber producido en dicho momento la entrega de la propiedad o sus efectos equivalentes conforme al ordenamiento español. La Resolución de la DGRN de 18 de diciembre de 2018, en este sentido mantiene:
“La aplicación del Derecho español en esta materia es indudable, en la medida que corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jurídica preventiva, tal y como ha reconocido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342/15) al afirmar que el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares.”
Por consiguiente, resulta esencial que el documento notarial extranjero cuente con la seguridad jurídica exigida por nuestro ordenamiento interno, circunstancia que puede acreditarse mediante los medios previstos en los arts. 11.3, 1.216 y 1.217 CC, esto es, a través de la intervención de notarios españoles o de funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.
En este sentido, el art. 36 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario, establece que:
Por otra parte, debe tenerse en cuenta el Convenio de 5 de octubre de 1961, sobre supresión de legalización de documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya, suscrito por diversos Estados, entre ellos España y Francia. En virtud de este instrumento internacional, los documentos públicos emitidos en uno de los Estados parte producen efectos y gozan de eficacia probatoria en los demás siempre que incorporen la denominada “apostilla de La Haya”. En consecuencia, los documentos expedidos en un país firmante y debidamente apostillados deben ser reconocidos en los restantes Estados miembros sin necesidad de ulteriores trámites de autenticación.
Por tanto, si se acredita de forma suficiente que la escritura notarial francesa de 2021 produjo la transmisión efectiva del dominio sobre el inmueble sito en España, con arreglo al derecho español como lex rei sitae, el devengo habrá que entenderlo producido en dicha fecha.
Por otra parte, ni la inscripción en el registro de la propiedad ni la alteración catastral tienen carácter constitutivo de la transmisión del dominio en el derecho español. Conforme al art. 34 del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria, el registro de la propiedad tiene eficacia meramente declarativa y su función es proteger a terceros de buena fe, no determinar el momento de la transmisión entre las partes. Del mismo modo, el catastro inmobiliario recoge una realidad administrativa con efectos tributarios propios, pero no es determinante del momento en que se produce el hecho imponible del IIVTNU.
Por tanto, no puede desestimarse el recurso invocando exclusivamente los efectos registrales y catastrales de 2023, ya que dichos efectos son consecuencia, no causa, de la transmisión.
En este sentido recomendamos la lectura de la consulta “Efectos en el IIVTNU de una escritura otorgada ante notario alemán. Posible prescripción de la liquidación”.
1ª. El devengo del IIVTNU se produce en la fecha en que tenga lugar la efectiva transmisión del dominio del inmueble, conforme a lo dispuesto en el art. 109.1.a) TRLRHL y al sistema civil de transmisión basado en título y modo previsto en el art. 1462 CC.
2ª. Los documentos notariales otorgados en el extranjero pueden producir efectos traslativos en España cuando cumplan los requisitos de validez y autenticidad exigidos por el ordenamiento español (incluida, en su caso, la apostilla o los mecanismos de acreditación previstos en los arts. 11, 1216 y 1217 CC y en el art. 36 del Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario) pudiendo operar como instrumento válido de tradición si acreditan la efectiva transmisión del dominio conforme a la lex rei sitae.
3ª. La inscripción en el registro de la propiedad y la modificación de la titularidad catastral carecen de carácter constitutivo en el derecho español, por lo que su producción en una fecha posterior no determina por sí misma el momento del devengo del impuesto ni permite desestimar el recurso si la transmisión se acredita válidamente con anterioridad.