El Interventor de nuestro Ayuntamiento fue objeto de un expediente disciplinario cuando trabajaba en otra Entidad Local. Este expediente se encuentra recurrido en sede judicial, estando pendiente de sentencia. El expediente disciplinario se abrió en febrero de 2019, con medida cautelar de suspensión de funciones. En octubre de 2019 le notificaron su destitución. Y en junio de 2020 le realizaron el pago efectivo del sueldo dejado de percibir entre febrero y octubre de 2019.
Ahora ha recibido notificación de esa otra Entidad Local para el cobro de los intereses no abonados.
La Entidad Local en cuestión entiende que la destitución no es equiparable a la suspensión de funciones (en base a informe jurídico que adjunta). Por ello, abona las diferencias existentes durante el periodo citado, es decir, la diferencia entre las retribuciones básicas y retribuciones totales que les correspondían. Sin embargo, es del parecer del consultante que los intereses se devengan en su vencimiento (nóminas mensuales).
Además, los intereses comunicados en la notificación (demora de la Administración, actualmente al 3,75%) los computan 3 meses después de la notificación de la destitución, es decir, en enero de 2020, en previsión al art. 34 LRJSP y art. 24 LGP, respectivamente.
¿Es correcto el planteamiento efectuado por la otra Entidad Local?
La respuesta la vamos a centrar en el estudio de los intereses que, en su caso, corresponden al funcionario, sin cuestionar el cobro del salario del destituido porque no se plantea en la consulta.
En la Sentencia del TSJ Galicia de 13 de noviembre de 2013 se manifiesta que:
En esta sentencia se venía a decir que en realidad el devengo del salario se produce cuando se realiza el trabajo o se presta el servicio por parte del funcionario, aunque el momento de la cuantificación es el primero de mes.
En un sentido parecido se pronuncia la Sentencia del TS de 14 de octubre de 2010, que en su FJ 4º considera que:
Así también, la Sentencia del TSJ País Vasco de 22 de septiembre de 2014, trayendo a colación varias sentencias del TC, trata el devengo de los intereses de las retribuciones de los empleados públicos, cuyo criterio, en resumen, es el siguiente:
De la jurisprudencia citada parece que, aunque no se declaró la inconstitucionalidad del actual art. 24 LGP, porque no era ese el planteamiento de la demanda, lo ciertos es que el TC considera -como hemos visto- que no es constitucionalmente admisible que los intereses comiencen a devengarse a favor de la Administración el día siguiente al vencimiento de la obligación y para los ciudadanos al cumplirse tres meses desde la notificación de la sentencia que condena al cumplimiento de la misma. Lo que nos da pie a aceptar la posición del consultante en el sentido de que los intereses que se deben -en su caso- abonar son los correspondientes a las mensualidades (o parte de ellas) dejadas de abonar y desde el momento en el que se debieron abonar.
1ª. A nuestro juicio, no es correcto el planteamiento de la otra Entidad Local, en el sentido de abonar los intereses una vez transcurridos tres meses desde la notificación.
2ª. Consideramos que los intereses que se deben abonar son los correspondientes a las mensualidades (o parte de ellas) dejadas de abonar y desde el momento en el que se debieron abonar.