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2019

Devengo de intereses de demora por deuda no tributaria anulada parcialmente por sentencia


Planteamiento

Este Ayuntamiento en 2014 impuso una sanción por infracción urbanística, es decir, una sanción no tributaria por importe de 190.000€. El plazo de pago en periodo voluntario finalizó día 20 de mayo de 2014. El interesado, después de interponer recurso de reposición, solicitó la suspensión de la sanción pero le fue denegada puesto que no presentaba garantía alguna. En diciembre de 2014, el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo cuando la deuda se encontraba ya en vía ejecutiva. Después de intentarlo varias veces en vía judicial, el juzgado le concedió la suspensión de la deuda en noviembre de 2017 sin aportar garantía alguna, alegando perjuicios de difícil o imposible reparación. En mayo 2019 se dictó sentencia que ha adquirido firmeza, estimando parcialmente el recurso contencioso y rebajando la sanción a 140.000€, es decir, disminuyéndola en 50.000€.

En relación al procedimiento a seguir por el Ayuntamiento para ejecutar dicha sentencia, nos surgen estas dudas:

- ¿Debe exigir intereses de demora por los 140.000€ desde la fecha de finalización del período voluntario, de acuerdo con los arts. 26.5 LGT y 17 LGP, teniendo en cuenta que se trata de una deuda no tributaria?

- En caso de contestar afirmativamente la anterior pregunta, ¿cuál es el período a exigir intereses de demora? ¿Computa el período de suspensión o en este periodo no se devengan intereses?

- ¿Cuál es el interés de demora exigible, el legal más el 25%?

- Sabiendo que esta deuda antes de recaer sentencia firme ya se encontraba en vía ejecutiva con el recargo del 20%, ¿se debe exigir también recargo por la parte de la deuda no anulada?

- Sabiendo que esta deuda se encontraba en vía ejecutiva y este Ayuntamiento tiene delegada a la Comunidad Autónoma el cobro de las deudas en dicha vía, ¿quién debe proceder a cobrar la misma? ¿Debe el Ayuntamiento solicitar la baja de la deuda en vía ejecutiva y efectuar una liquidación por el importe sentenciado más los intereses correspondientes?

Respuesta

Las sanciones por infracciones son ingresos de naturaleza pública, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, para el cobro de los ingresos de derecho público la Entidad Local ostenta “las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes”.

En el mismo sentido, el art. 1.1 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, prevé la aplicación del citado Reglamento también a la gestión recaudatoria de los recursos de naturaleza pública tributarios y no tributarios, siendo de aplicación, por tanto, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, en aquellos aspectos que se refieran a la recaudación.

Para el supuesto planteado en la consulta hay que tener en cuenta lo indicado en el art. 25.5 LGT, según el cual:

  • “En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.”

Por tanto, en respuesta a la primera cuestión planteada, deben exigirse intereses de demora por los 140.000 euros desde la finalización del período voluntario, y ello aunque se trate de una deuda no tributaria.

Respecto del período de la suspensión, el TS tiene declarado en su Sentencia de 10 de abril de 2019 que:

  • “Tratándose de intereses derivados de la suspensión de la deuda tributaria en sede jurisdiccional, su exigibilidad sigue el régimen general de los artículos 58 y 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pudiendo la Administración liquidarlos directamente, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la ejecución de sentencias en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, particularmente, de su artículo 109 (FJ 4º), por ello señala que la Administración, pues, también está legitimada, ejecutando la sentencia recaída, para exigir los intereses de demora durante el tiempo que la deuda tributaria estuvo suspendida en vía judicial, y debe hacerlo por los cauces previstos en la legislación tributaria (FJ 3º).”

En consecuencia, en el periodo de suspensión judicial se devengan intereses de demora, que la Administración debe exigir, salvo que la Administración incumpla los plazos, en cuyo caso hay que tener en cuenta que el art. 26.4 LGT determina que:

  • “No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.”

Para determinar el dies ad quem o período final en el que se debe exigir los intereses de demora, la Sentencia del TS de 9 de diciembre de 2013, con cita de otras, indicaba que en los casos de anulación administrativa o judicial de liquidaciones, ordena computar los intereses sobre el importe resultante de la nueva liquidación desde el día que resulte conforme a las reglas contenidas en el art. 26.2 LGT y hasta que se dicte la nueva, sin que el dies ad quem pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución anulatoria.

El Alto Tribunal, explicita y matiza su jurisprudencia, considerando que:

  • “Una liquidación tributaria puede ser anulada por razones de (a) forma o de (b) fondo y, en este segundo caso, (i) total o (ii) parcialmente.
  • (a) La anulación por motivos formales afecta a la liquidación en su conjunto y la expulsa en cuanto tal del universo jurídico, para que, en su caso, si procede, se dicte otra nueva cumpliendo las garantías ignoradas al aprobarse la primera o reparando la falla procedimental que causó su anulación. En estas situaciones, en puridad no existió hasta la aprobación de la nueva liquidación una deuda del obligado tributario frente a la Hacienda legítimamente liquidada, al no poderse entender efectuado conforme a derecho el procedimiento de cuantificación por la Administración de la obligación tributaria de aquél.
  • En otras palabras, en tales tesituras la Administración tributaria no convirtió válidamente en deuda la preexistente obligación. (…).
  • (b.1) Si la anulación tiene lugar por razones de fondo pero es total, el criterio debe ser el mismo, pues tampoco hay en tal caso una deuda legítimamente liquidada. En dichos supuestos podrá fijarse la deuda de nuevo, si es que la potestad para hacerlo no ha prescrito, pero deberá serlo por conceptos distintos de los sustantivamente anulados, sin que, por ello, quepa hablar de un pago fuera de plazo en el sentido del artículo 26.1 de la Ley, pues por el concepto debido no existía deuda liquidada alguna y, por ello, mora del deudor.
  • (b.2) Distinto es el escenario si la anulación por razones sustantivas es parcial, porque en tales tesituras sí que existe una deuda del contribuyente legítimamente liquidada desde la decisión inicial, en la parte no anulada, a la que lógicamente se contrae la exigencia de intereses de demora. A este supuesto es, por tanto, al que se refiere el artículo 26.5 de la vigente Ley General Tributaria cuando dice que, en tales casos y siendo necesaria una nueva liquidación, los intereses se exigirán sobre el nuevo importe, desde el día que resulte conforme a las reglas previstas en el apartado 2 y hasta que sea dictada la nueva, sin que este dies ad quem pueda situarse más allá del plazo de que dispone la Administración para ejecutar la resolución anulatoria parcial por razones sustantivas.”

En relación con ello, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Devengo de intereses de demora en el supuesto de anulación parcial por sentencia de una liquidación de tasa urbanística.
  • - Recaudación ejecutiva de la liquidación de contrato por mutuo acuerdo: anulación parcial del importe en vía judicial.

Por tanto, deben liquidarse intereses de demora a favor del Ayuntamiento, siendo el dies a quo el del vencimiento del plazo de voluntaria de la liquidación parcialmente anulada hasta la nueva liquidación, considerando el criterio del TS de que no se tendrán en cuenta los retrasos imputables a la Administración en los términos previstos en el art. 26.4 LGT.

Respecto del tipo de interés aplicable, al tratarse de una deuda no tributaria, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el art. 17, apartados 2º y 3º, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-:

  • “2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios.
  • 3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.”

Por tanto, el interés de demora aplicable a las deudas no tributarias es el interés legal, sin incremento alguno.

En lo que se refiere al recargo de apremio, a nuestro juicio, la Administración tiene dos posibilidades: instar la ejecución de la sentencia para que el sancionado pague los 140.000 euros o practicar una nueva liquidación. Pero en ambos casos el plazo de ingreso no llevará recargo alguno, debiendo exigirse por el principal. Sólo si la Administración opta por liquidar la nueva sanción, terminado el plazo en voluntaria se podrán exigir los recargos correspondientes.

Por último, si el Ayuntamiento tiene delegada en la Comunidad Autónoma el cobro de las deudas en voluntaria, corresponderá remitir a la Comunidad Autónoma para que ésta proceda a su cobro en voluntaria. Pero si la delegación afecta sólo a la vía ejecutiva, el cobro a la Comunidad Autónoma sólo procederá cuando el obligado no haya satisfecho la deuda en período voluntario, por lo que será el Ayuntamiento quien deba gestionar el cobro.

Por ello, coincidimos con el consultante en que debe datarse la deuda en ejecutiva (que suponemos que la tendrá la Comunidad Autónoma) y el Ayuntamiento debe efectuar una liquidación por el importe sentenciado más los intereses de demora correspondientes.

Conclusiones

1ª. Deben exigirse intereses de demora por los 140.000 euros de la sanción por infracción urbanística desde la finalización del período voluntario; y ello aunque se trate de una deuda no tributaria.

2ª. En el período de suspensión judicial se devengan intereses de demora, que la Administración debe exigir de conformidad con la LGT.

3ª. El Ayuntamiento debe liquidar intereses de demora desde el vencimiento del plazo de voluntaria de la liquidación parcialmente anulada (dies a quo) hasta la nueva liquidación (dies ad quem), considerando el criterio del TS de que no se tendrá en cuenta los retrasos imputables a la Administración en los términos previsto en el art. 26.4 LGT.

4ª. El interés de demora aplicable a las deudas no tributarias es el interés legal sin incremento alguno.

5ª. El pago del nuevo importe de la sanción se debe realizar por el principal, sin recargo alguno. Ello sin perjuicio de que terminado el período voluntario de pago sin que el obligado satisfaga la sanción podrán exigirse, en su caso, los recargos correspondientes.

6ª. Dado que el obligado debe disponer de un período de pago en voluntaria del importe de la sanción reducida por la sentencia, corresponde su gestión al Ayuntamiento y no a la Comunidad Autónoma si ésta sólo tiene el cobro en vía ejecutiva.

7ª. Debe datarse la deuda en ejecutiva y el Ayuntamiento debe efectuar una liquidación por el importe sentenciado más los intereses de demora correspondientes.