feb
2025

Determinación del importe de los servicios extraordinarios prestados por los empleados municipales


Planteamiento

En este ayuntamiento los servicios extraordinarios realizados, tanto por personal laboral (horas extra) como por funcionarios, se retribuyen en concepto de “gratificaciones”. Estando regulado de igual forma en el convenio de personal laboral como en el acuerdo de condiciones de trabajo de funcionarios, ambos aprobados por acuerdos de pleno.

En dicha regulación se establece una tabla de retribución por categorías y tipo de hora (normal, nocturna, festiva,etc.), con precios fijos que se actualizan anualmente conforme al incremento salarial anual aprobado por LPGE, para empleados públicos.

Se observa que los precios/hora fijados en algunos casos, sobre todo en las categorías altas, es inferior al precio/hora del salario bruto (SB+CD+CE).

El pasado año, en base a un acuerdo de la Mesa General de Negociación, se aprobó por decreto de alcaldía, modificar el sistema de retribuciones de las gratificaciones por servicios extraordinarios, cambiándose por una fórmula similar a la establecida en el acuerdo marco de la FVMP del año 2004. En el que se establece un porcentaje sobre el precio/hora (salario bruto), según el tipo de hora extra realizada.

(En el mismo decreto se aprueba iniciar la tramitación para elevar al pleno de esta corporación para su aprobación la modificación del acuerdo de condiciones de trabajo del personal funcionario y del convenio colectivo del personal laboral).

Nos surgen las siguientes dudas:

- ¿La modificación de dichos acuerdos plenarios, respecto a la regulación del sistema precio/hora de las “gratificaciones”, están sujetos a las limitaciones impuestas por la LGPE, respecto del incremento que supone en la mayoría de casos?

- En caso de afectar dichas limitaciones, ¿la comparación se debe hacer de forma global (masa salarial) o de forma individual (por categoría)?

- En el supuesto de que el acuerdo plenario sea impugnado y se anule en sede judicial, teniendo en cuenta que se han abonado desde el pasado ejercicio 2024, ¿deberían reintegrarse diferencia por parte de los empleados municipales y de que forma?

Respuesta

Las gratificaciones u horas extraordinarias tienen una característica diferente a las retribuciones ordinarias, puesto que son variables a nivel individual. Respecto de los funcionarios el art. 24 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, nos aclara que se trata de retribuir horas o servicios extraordinarios “prestados fuera de la jornada normal de trabajo”, así como el art. 35 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, para el ámbito laboral nos dice que se trata de “horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo (…)”.

Concretamente en el ámbito funcionarial, el art. 6 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, nos aclara “que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo”.

Y por extensión con el ámbito laboral (art. 35 ET/15), la realización de un exceso de jornada puede ser compensado “por tiempos equivalentes de descanso retribuido” o económicamente, “que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria”, dejando a la negociación colectiva o determinación de la forma de compensación (valor tiempo) o el valor económico de las mismas, siendo posible una fórmula mixta, algo que también puede extenderse al ámbito funcionarial previa negociación colectiva de buena fe.

Lo que estaría proscrito por el art. 19 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 -LPGE 2023-, es que dicho incremento del valor hora suponga un incremento de la masa salarial global, lo que entendemos que están planteando.

El art. 21 TREBEP ya nos dice con carácter básico que “no podrán acordarse incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el personal”, precepto aplicable tanto al personal funcionario como al laboral de acuerdo con su art. 27, que señala que:

  • “Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.”

Dado que las gratificaciones u horas extraordinarias no son un concepto individual ni un derecho adquirido (salvo que en el ámbito laboral “(…) su realización se haya pactado en convenio colectivo o contrato individual de trabajo” cuestión que no debería ser habitual en las administraciones públicas, de dudosa legalidad en este ámbito, y que no recomendamos), en realidad el reflejo de los excesos de jornada en el incremento anual de cada empleado resulta una variable desconocida que puede variar a lo largo del año.

Sin embargo, la situación planteada puede suponer un incremento general de retribuciones superior al previsto con carácter básico en el art. 19.Dos LPGE 2023, que incluso es más restrictiva que el TREBEP al añadir el término de homogeneidad, lo que también señala en art. 19.Cuatro para el personal laboral.

Aunque no se cita expresamente para el personal funcionario, respecto del personal laboral el art. 19.Cuatro únicamente exceptúa los conceptos siguientes, entre los que no están las horas extraordinarias.

  • “a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
  • b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
  • c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
  • d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.”

Aunque con carácter supletorio, el art. 23 LPGE 2023 nos dice respecto del personal funcionario que:

  • “Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin, que experimentarán el incremento máximo previsto en el artículo 19.Dos, en términos anuales, respecto a los asignados a 31 de diciembre de 2022.”

En similares términos se pronuncia el art. 24 LPGE 2023 respecto del personal laboral que dice que:

  • “Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo, como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Para tal comprobación las entidades deberán remitir en todo caso certificación de las tablas salariales actualizadas, en el caso de personal sujeto a convenio colectivo.”

Por tanto, en ambos casos cualquier incremento del valor/hora debe ser compensado con una reducción en el número global de horas a realizar, de forma que el crédito global únicamente se vea incrementado en los porcentajes establecidos en la LPGE 2023.

Además, les recordamos que continúa plenamente vigente respecto del personal funcionario la limitación global a los créditos por gratificaciones extraordinarias establecido en el art. 7 del RD 861/1986.

Una vez sentado lo anterior, debemos tener en cuenta lo que nos indican de que en algunos casos el importe de la hora por servicios extraordinarios era inferior a la hora ordinaria, lo que está proscrito por el ET/15 para el personal laboral como hemos indicado anteriormente, y entendemos que también para el personal funcionario, ya que no es posible abonar por sus servicios importes inferiores a los establecidos en la RPT, lo que sería el caso.

En el anterior supuesto entendemos que no entraría dentro la limitación de la LPGE 2023, como no afecta en las subidas del SMI, ni cuando una norma establece una subida de retribuciones con carácter general como es el caso de la Disp Trans. 6ª del RD-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, al fijar los nuevos niveles mínimos de los complementos de destino, si de su aplicación resultara un incremento superior al establecido en la LPGE 2023.

Por todo ello, y en cuanto a las cuestiones planteadas, a la primera de ellas, si la subida de las gratificaciones por servicios extraordinarios está sujeta a las limitaciones de la LPGE 2023, resulta evidente al encontrarse dentro de las retribuciones de los empleados públicos; lo están, con la excepción de aquellos supuestos en los que el importe era inferior al de la hora ordinaria, y por las razones apuntadas anteriormente.

A la segunda de ellas, la comparación en términos homogéneos es en relación con la masa salarial, no debiendo olvidar tampoco los límites del art. 7 del RD 861/1986.

Finalmente, a la tercera de ellas, habrá que estar en su caso a lo que señale la sentencia en su caso, pero si anula el acuerdo deberán reintegrarse las diferencias percibidas, mediante el procedimiento de reintegro de pagos indebidos, recomendando la lectura de la consulta "Reintegro de retribuciones percibidas por el personal del Ayuntamiento como consecuencia de la nulidad del Acuerdo del Pleno que las había acordado".

Conclusiones

1ª. De conformidad con los argumentos contenidos en el cuerpo de la consulta, en cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, si la subida de las gratificaciones por servicios extraordinarios está sujeta a las limitaciones de la LPGE 2023, resulta evidente al encontrarse dentro de las retribuciones de los empleados públicos; lo están, con la excepción de aquellos supuestos en los que el importe era inferior al de la hora ordinaria.

2ª. A la segunda de ellas, la comparación en términos homogéneos es en relación con la masa salarial, no debiendo olvidar tampoco los límites del art. 7 del RD 861/1986.

3ª. Finalmente, a la tercera de ellas, habrá que estar en su caso a lo que señale la sentencia en su caso, pero si anula el acuerdo deberán reintegrarse las diferencias percibidas, mediante el procedimiento de reintegro de pagos indebidos.