Estamos ante una expropiación en la que ha ocurrido lo siguiente:
- Por ley se ha declarado la utilidad pública del proyecto de red de aguas residuales hasta la depuradora. En dicha declaración no sólo se reconoce la utilidad pública, sino que además se incluye una relación de las parcelas “afectadas”.
- El problema es que, en esa relación de parcelas afectadas, se han incluido dos que realmente no lo están y, lo más relevante para esta consulta, se ha omitido una parcela que sí se verá afectada de manera indubitable según el proyecto.
- Lo que se expropiará será un derecho de paso (acueducto) y una ocupación temporal.
- En el ayuntamiento (expropiante) existen dos posturas jurídicas enfrentadas:
1ª.- La primera sostiene que la omisión de una parcela en la declaración de utilidad pública no tiene mayor relevancia, ya que lo determinante es el proyecto o fin, no tanto las parcelas concretas. Según esta postura, será en el inicio del procedimiento expropiatorio (declaración de necesidad de ocupación) donde se concretarán los bienes, incluyendo la parcela omitida.
2ª.- La segunda postura entiende que no es posible dicha “subsanación” y que, por tanto, habría que modificar la ley o bien adquirir directamente la parcela omitida mediante compraventa (derecho de paso), sin acudir a la expropiación.
¿Cuál de estas posturas resulta jurídicamente correcta?
El art. 9 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Expropiación Forzosa -LEF-, determina que, para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin al que haya de afectarse el objeto expropiado, a lo que debemos añadir lo dispuesto en el art. 11 LEF de la misma norma, por la que se afirma que, en todos los casos no previstos en el art. 10 LEF (en los que la utilidad pública se entiende implícita) y sean relativos a bienes inmuebles, siempre que no se trate de los que se regulan por disposición especial, la declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante norma de rango legal.
De acuerdo con esta exigencia de la normativa vigente sobre expropiación forzosa, en el supuesto planteado en la consulta se cuestiona, en síntesis, la necesidad de que esta norma defina de forma específica los bienes y/o derechos que se deben expropiar en este procedimiento o si, en caso contrario, esta exigencia se puede omitir en esta fase inicial o, como sucedería en el supuesto planteado, rectificar en la tramitación del procedimiento de expropiación asumido por la entidad local en su condición de entidad expropiante.
En consultas anteriores como “Andalucía. Normativa aplicable en la expropiación forzosa de un bien por diputación provincial”, se analiza el procedimiento de expropiación en supuestos como el planteado en la consulta actual, en el que la entidad local no puede apelar a una normativa específica por no encontrarnos ante un supuesto regulado expresamente, como sería el de las expropiaciones urbanísticas, por lo que debemos atender a la regulación general sobre expropiación, compuesta fundamentalmente por la citada LEF y su normativa de desarrollo, que se encuentra en el Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa -REF-.
Conforme a esta consideración, debemos estimar que la tramitación deberá adaptarse a lo dispuesto en el art. 15 LEF y los arts. 15 y ss REF, en los que se describe la actuación de la administración competente, una vez que se ha declarado la utilidad pública de la expropiación por el procedimiento adecuado según la normativa anterior, en este caso por la aprobación de la ley que habilita este procedimiento. En este caso, el art. 15 REF determina expresamente:
Conforme a esta determinación, la normativa vigente establece que será la administración expropiante la que debe definir los bienes y/o derechos a incluir en el procedimiento de expropiación, determinando su necesidad de ocupación una vez que han sido declarados de utilidad pública conforme al procedimiento correspondiente. En este sentido, el art. 16.1 REF afirma de forma expresa que será la administración expropiante o el beneficiario de la expropiación, en su caso, a través de aquélla, deberá formular una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos cuya ocupación o disposición se consideren necesarias, así como, si procediere, de los imprescindibles para las ampliaciones de la obra, servicio o finalidad determinante de la expropiación.
Por lo tanto, aunque la cuestión planteada ciertamente puede estar sujeta a cierta controversia, debemos entender que la interpretación más coherente con la regulación vigente, es la de afirmar que será la administración expropiante la que deba fijar de forma definitiva los bienes y/o derechos a incluir en el proceso de expropiación, incluso aunque deba corregir o alterar en cierta medida la relación contenida en la ley por la que se ha declarado la utilidad pública de la actuación que fundamenta este procedimiento.
Sobre esta cuestión cabe apuntar, como afirma la sentencia del TS de 6 de marzo de 1997, que la cuestión formal verdaderamente importante es que esta relación de bienes y derechos incluidos en el expediente de expropiación, formulada por la administración expropiante, sea objeto de la debida información pública de forma previa a la aprobación del proyecto de ejecución material de las actuaciones que fundamentan la expropiación, indicando expresamente:
Conforme a esta interpretación, es evidente que el procedimiento de expropiación puede alterar la previa definición de los bienes y derechos incluidos en el acuerdo inicial de necesidad de ocupación, por lo que, en el supuesto planteado, no se aprecia inconveniente para que esta posibilidad parta del propio acuerdo inicial de la administración actuante, estimando no necesaria la modificación de la relación de bienes contenida en la ley que habilita el proceso a iniciar por la entidad local.
1ª. En los procedimientos de expropiación forzosa no regulados por una normativa específica, se deberán seguir los trámites definidos de forma genérica en la regulación legal de esta figura.
2ª. En este sentido, ante un procedimiento de expropiación forzosa cuya utilidad pública ha sido declarada por ley, corresponde a la administración actuante determinar los bienes y derechos que son necesarios para alcanzar la finalidad que ha motivado este proceso.
3ª. De acuerdo con esta consideración, aunque la cuestión ciertamente puede ser controvertida, nos inclinamos por entender que la relación de bienes inicialmente contenida en la ley por la que se declara la utilidad pública de la actuación, puede ser modificada por la administración expropiante en la definición concreta de los bienes y derechos para los que se declara su necesidad de ocupación y adquisición, para la finalidad que determina el proceso de expropiación.
4ª. En cualquier caso, debemos poner el punto de atención en la importancia fundamental del proceso de información pública de esta relación, definida por la administración expropiante como elemento sustancial del procedimiento de información pública.