oct
2020

Destino del superávit para aplicación de pagos de la cuenta 413: ¿es obligatorio en Ayuntamiento sin endeudamiento?


Planteamiento

Al cierre de la liquidación del Presupuesto de 2019 de este Ayuntamiento, tenemos pagos pendientes de aplicación en la cuenta 413 por importe de 67.000 euros, un superávit (estabilidad presupuestaria) de 16.800 euros y un RTGG de 564.000 euros. No tenemos endeudamiento con entidades financieras.

¿Es obligatorio destinar el superávit para aplicar parte de los pagos de la cuenta 413 en el ejercicio 2020?

Respuesta

La LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-, regula en su art. 32 el destino del superávit presupuestario para las Entidades Locales, de tal forma que aquellas Entidades Locales que se encuentren endeudadas destinarán el importe del superávit a la reducción de deuda.

Por su parte, la Disp. Adic. 6ª regula el destino del superávit presupuestario, indicando que parte del mismo se destinará a financiar, en primer lugar, las obligaciones que a 31 de diciembre del ejercicio anterior se hayan recogido dentro de la cuenta 413 “acreedores por operaciones pendientes de aplicar al presupuesto” o equivalentes, siempre que esa Disp. Adic. 6ª se hubiese prorrogado.

La utilización del superávit o del remanente de tesorería para gastos generales -RTGG- (si éste fuera inferior al importe del superávit) para financiar los gastos incluidos en la cuenta 413 queda recogida para aquellas Entidades Locales con deuda financiera. Si el Ayuntamiento consultante no tiene deuda financiera quedaría fuera del ámbito subjetivo del art. 32 LOEPYSF y de la Disp. Adic. 6ª (disposición que, por otra parte, se encuentra parcialmente prorrogada en virtud de lo previsto en el art. 3 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19).

Es decir, la prórroga del superávit presupuestario de las Entidades Locales requiere la previa aplicación de las reglas contenidas en la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF, que son las siguientes:

  • - Obtener superávit presupuestario en la liquidación del ejercicio 2019 (es decir, obtener una magnitud positiva).
  • - El RTGG debe ser positivo una vez deducida la anualidad correspondiente a los préstamos formalizados y vigentes con el fondo de financiación de los pagos a proveedores, correspondientes al ejercicio al que se refiera el mencionado remanente de tesorería (año 2019).
  • - Cumplir con los límites en materia de endeudamiento que a tal efecto quedan establecidos en el art. 53 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.
  • - Y cumplir con el periodo medio de pago a proveedores (entendemos que es el último aprobado, referido al momento en que debamos aplicar el superávit).

No obstante, los Ayuntamientos que no tengan deuda financiera y cumplan los requisitos previstos en la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF pueden utilizar el superávit en los términos previstos en tal disposición para que el gasto imputado a la cuenta 413 no compute en la regla de gasto.

La Subdirección General de Estudios y Financiación de las Entidades Locales solicitó informe a la Abogacía del Estado sobre este extremo, y una vez emitido, se interpreta que sí pueden destinar el superávit, o el remanente de tesorería si éste fuera menor, a aplicar gasto que estuviese reflejado en la cuenta 413 al presupuesto, o a inversiones sostenibles que no le computarán en Regla de Gasto:

  • “Respuesta de la Subdirección General de Estudios y Financiación de Entidades Locales a la pregunta de si pueden las Entidades sin deuda financiera aplicar la Disposición Adicional Sexta de la LOEPSF
  • Si una entidad local a resultas de la liquidación presupuestaria de 2013 tiene superávit presupuestario, remanente de tesorería para gastos generales (en adelante RTGG) ajustado de signo positivo y no tiene deuda pública en términos de contabilidad nacional a 31 de diciembre de 2013, no estaría incluida en el ámbito del artículo 32 lo que en principio, dada la redacción de la DA 6ª, la dejaría fuera de la misma y en consecuencia de la excepción en la aplicación de la regla de gasto. Considerando que la aplicación de la norma en estos términos provocaría que las entidades locales que cumplieran los requisitos de la DA 6ª pero sin tener deuda financiera no pudieran beneficiarse de la excepción de la regla de gasto al aplicar el superávit, cabría entender que es adecuado a derecho y acorde al espíritu de la LOESPSF posibilitar que las entidades locales que carezca de deuda financiera pero cumplan los requisitos de la DA 6ª puedan aplicar el superávit a los fines definidos en la citada DA 6ª con todos los efectos reguladosen la misma. Así las cosas, la Entidad Local tendría 2 opciones: a) Utilizar la totalidad del RTGG en los términos del TRLRHL con los efectos que tiene sobre la regla de gasto. b) O bien utilizar el superávit según la DA 6ª, en cuyo caso no tendría efectos sobre la regla de gasto, aplicando el importe del superávit (o del RTGG si éste fuera menor) a la imputación de los gastos de la cuenta (413) contabilizados a 31 de diciembre de 2013, el importe que se acuerde por la Corporación a inversión financieramente sostenible sin incurrir en inestabilidad al cierre del ejercicio 2014 según las previsiones realizadas y de acuerdo con la DA 16ª del TRLRHL; y si aún queda saldo del superávit, utilizar el importe restante conforme al TRLRHL teniendo ya la utilización de este último importe restante efectos en la regla de gasto. En todo caso, la utilización del importe que exceda del RTGG sobre el importe del superávit tendría efectos sobre la regla de gasto, puesto que ese exceso no se aplica de acuerdo a la excepción contenida en la citada DA 6ª de la LOEPSF. Subdirección General.”

Por tanto, y puesto que el Ayuntamiento consultante no tiene deuda financiera, no se encuentra sujeto ni al art. 32 ni la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF, pudiendo aplicar al Presupuesto del ejercicio corriente (es decir, al presupuesto del año 2020) el importe de los pagos aplicados a la cuenta 413 utilizando (voluntariamente) 16.800 euros correspondientes al importe del superávit y el resto hasta completar los 67.000€ (50.200€) con cargo al RTGG.

Si el Ayuntamiento decide aplicarlo de este modo, la primera magnitud no computará en la regla de gasto mientras, que los 50.200€ restantes sí que tendrán efecto sobre la regla de gasto.

En definitiva, el Ayuntamiento consultante, para aplicar sus gastos, debe realizar una modificación presupuestaria utilizando para ello el importe del RTGG, ya que en el ámbito local la magnitud que financia los gastos es el RTGG y no el superávit presupuestario.

No obstante, la parte del RTGG que coincide en importe con el superávit puede utilizarse para tal fin sin que compute en la regla de gasto.

Finalmente, recomendamos la lectura del artículo publicado por Aparisi Aparisi, Mª Carmen, titulado “Incidencia de la crisis ocasionada por el COVID-19 en el destino del superávit de las entidades locales y en las inversiones financieramente sostenibles”, publicado en la Revista de Derecho Local El Derecho de 23 de abril de 2020, nº 84.

Conclusiones

1ª. A las Entidades Locales que no tienen deuda no les resulta de aplicación el art. 32 ni la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF, por lo que no es obligatorio, pero sí resulta aconsejable, destinar el superávit para aplicar los pagos de la cuenta 413 porque no computan en la regla de gasto.

2ª. Para hacer efectiva la previsión del art. 32 y la Disp. Adic. 6ª LOEPYSF, en las Entidades Locales, la magnitud presupuestaria que permite realizar las modificaciones presupuestarias es el RTGG y no el superávit presupuestario.

La parte del RTGG que coincide con el importe del superávit presupuestario (16.800 euros) se destinará a financiar los pagos aplicados a la cuenta 413, teniendo en cuenta, además, que este importe no computará en la regla de gasto. El resto, los 50.200€, se financiarán con cargo al RTGG, ya que esta magnitud es superior al importe del superávit.