En el ayuntamiento hay trabajadores laborales que están ejerciendo funciones sin tener la titulación requerida para ello, aunque no se les requirió titulación al momento de su incorporación al ayuntamiento. No tenemos RPT.
¿Se trata de una comisión de hecho de facto, una movilidad funcional o estamos en otra situación?
¿Qué hemos de hacer con estos trabajadores? ¿Procede concederles una moratoria para que se saquen los títulos respectivos? ¿Procede su reclasificación?
El RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, establece en su art. 11.1 que:
Asimismo, su art. 7 dispone que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas “se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”, y, específicamente para el supuesto objeto de la consulta, en el art. 77 se indica que “El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral”.
Así pues, y con independencia de las normas del TREBEP que les resulten directamente aplicables, el personal laboral se regirá por lo dispuesto en el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que en su art. 3.1 recoge el sistema de fuentes de la relación laboral:
Atendiendo a lo expuesto y los concretos términos de la consulta trasladada, entendemos que nos encontramos en presencia de un supuesto de movilidad funcional, debiendo estarse a lo establecido en el art. 39 ET/15, según el cual:
En tal sentido, recomendamos la lectura de las consultas siguientes:
Las mismas recuerdan que la actual regulación de la clasificación profesional refuerza el papel del “grupo profesional” frente a la categoría profesional. En el grupo se concentran las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y puede incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación debe realizarse en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo. Por su parte, el citado art. 39 ET/15 regula tres diferentes instituciones:
Aplicando dichos preceptos normativos al supuesto planteado, vemos que el trabajador, con independencia de su relación laboral, tanto si es fijo, indefinido o temporal, se encuentra legitimado y, por ende, tiene derecho, según el art. 39.3 ET/15, a la retribución correspondiente por las funciones que efectivamente realice, es decir, al percibo de las diferencias salariales por la prestación de funciones de superior categoría asignadas. Si bien, ello precisa de una justificación causal que además se encuentra limitada en el tiempo.
Ello quiere decir que esta movilidad fuera del grupo está condicionada a la existencia de causas “técnicas u organizativas” que las justifiquen y por el tiempo imprescindible para su prestación, es decir, que el cambio de funciones no puede ser indefinido sino que tiene que circunscribirse al “tiempo imprescindible” para que pueda atenderse a las referidas circunstancias técnicas u organizativas.
Ahora bien, a nuestro juicio, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta que los trabajadores referidos vienen realizando siempre funciones de superior categoría y, en este caso concreto, la realización de funciones superiores más allá del grupo profesional y más allá de los citados límites temporales determina que el trabajador afectado sea titular de derechos específicos:
Sin embargo, para que ello sea posible, entendemos que es necesario que los trabajadores dispongan de la titulación exigida para la categoría superior, por cuanto que la jurisprudencia de unificación de doctrina viene negando el derecho a diferencias salariales (y, por supuesto, al ascenso) al trabajador que ha desempeñado funciones superiores para las que carece de título legal habilitante indispensable para su desempeño.
Debe aclararse que si el trabajador concreto se encuentra en el mismo “grupo profesional” que le habilita para ejercer sus funciones de las categorías de las que se trate, éste se considerará habilitado como tal para poder prestar las funciones que actualmente efectúa en el organismo de la entidad consultante, por cuanto que, como hemos dicho, la actual regulación de la clasificación profesional refuerza el papel del “grupo profesional” frente a la categoría profesional.
Es decir, que es necesario que el trabajador en cuestión tenga la titulación exigida para la categoría superior y que la única razón por la que se podría denegar el reconocimiento de esas diferencias salariales es cuando éste careciera total y absolutamente del título habilitante indispensable para su desempeño, tal y como parece que sucedería en el supuesto sometido a consulta. Hacemos nuestras la cita de las Sentencias referidas en las consultas mencionadas, en concreto la Sentencia del TS de 24 de julio de 2000 y la Sentencia del TS de 18 de septiembre de 2004, cuya doctrina resumimos:
La jurisprudencia del TS distingue, pues, a los efectos de estas cuestiones, dos supuestos:
En conclusión, por las razones expuestas, si el trabajador pertenece al mismo grupo profesional, es obvio que le habilita para el desempeño de las funciones efectuadas en la categoría de la que se trate, y como tal se encuentra en su perfecto derecho a que se le reconozcan las diferencias salariales, motivo por el cual y sin perjuicio de lo que inmediatamente se dirá, habría que reconocerle el derecho, en su caso, a un ascenso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 39.4 ET/15.
Ahora bien, no debemos olvidar que tratándose de puestos de trabajo de naturaleza laboral encuadrados en una Administración Pública, ni siquiera el desempeño durante un tiempo más o menos largo de las funciones atribuidas a aquél y que resulten de superior categoría, incluso, mediante nombramiento más o menos formal, permitiría al trabajador ascender, sin más, de forma directa a dicha categoría.
El ascenso, en ausencia de vacante, requeriría la previa transformación o reclasificación del puesto de trabajo, mediante la modificación de la correspondiente plantilla orgánica de personal; y, de existir un puesto de trabajo que, entre sus funciones, tuviera asignadas algunas de las que haya venido desempeñando el trabajador, y estuviera vacante o una vez producida la mencionada reclasificación la adscripción del trabajador al citado puesto habría de hacerse, en ambos casos, previa superación de las pruebas selectivas convocadas al efecto, dada la existencia del principio constitucional de igualdad de trato absoluta en el acceso al empleo público reconocido en los arts. 23.2 y 103 de la Constitución -CE-, que implica que la entidad se encuentra obligada a proveer de forma reglamentaria, tanto la plaza como el puesto de trabajo, en los términos legales establecidos y en virtud de los principios de mérito, capacidad y publicidad.
En definitiva, si por la entidad consultante se considera que los trabajadores vienen realizando funciones superiores a las de su categoría, además de encontrarse en la obligación de abonar la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realicen, debería llevar a cabo, en su caso, la correspondiente tramitación de las modificaciones anteriormente planteadas, procediendo a su cobertura con respeto a los principios constitucionales enumerados, aunque todo ello dependerá de cómo tenga la entidad consultante estructurado el acceso a las categorías y la especificación de los grupos profesionales que pueden acceder a las mismas. En todo caso, y en el caso que nos ocupa, entendemos que debería comenzarse por la elaboración de la relación de puestos de trabajo -RPT-, de la que actualmente se carece según se nos indica.
1ª. Atendiendo a lo expuesto y los concretos términos de la consulta, entendemos que nos encontramos en presencia de un supuesto de movilidad funcional, debiendo estarse a lo establecido en el art. 39 ET/15.
2ª. Si el trabajador concreto se encuentra en el mismo "grupo profesional" que le habilita para ejercer sus funciones de las categorías de las que se trate, éste se considerará habilitado como tal para poder prestar las funciones que actualmente efectúa en el organismo de la entidad consultante, por cuanto que, como hemos dicho, la actual regulación de la clasificación profesional refuerza el papel del "grupo profesional" frente a la categoría profesional.
3ª. Ahora bien, tratándose de puestos de trabajo de naturaleza laboral encuadrados en una Administración Pública, ni siquiera el desempeño durante un tiempo más o menos largo de las funciones atribuidas al trabajador y que resulten de superior categoría, permitirían al trabajador ascender sin más, de forma directa a dicha categoría.
4ª. La adscripción del trabajador al citado puesto habría de hacerse, en todo caso, previa superación de las pruebas selectivas convocadas al efecto, dada la existencia del principio constitucional de igualdad de trato absoluta en el acceso al empleo público reconocido en los arts. 23.2 y 103 CE, que implica que la entidad se encuentra obligada a proveer de forma reglamentaria, tanto la plaza como el puesto de trabajo, en los términos legales establecidos y en virtud de los principios de mérito, capacidad y publicidad.
5ª. Si por la entidad consultante se considera que los trabajadores vienen realizando funciones superiores a las de su categoría, además de encontrarse en la obligación de abonar la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, debería llevar a cabo, en su caso, la correspondiente tramitación de las modificaciones anteriormente planteadas, procediendo a su cobertura con respeto a los principios constitucionales enumerados.
6ª. En todo caso y en el supuesto que nos ocupa, entendemos que debería comenzarse por la elaboración de la RPT.