may
2021

Desempeño por trabajadores laborales del ayuntamiento de funciones distintas de las propias careciendo de titulación para ello: regularización de la situación


Planteamiento

En el ayuntamiento hay trabajadores laborales que están ejerciendo funciones sin tener la titulación requerida para ello, aunque no se les requirió titulación al momento de su incorporación al ayuntamiento. No tenemos RPT.

¿Se trata de una comisión de hecho de facto, una movilidad funcional o estamos en otra situación?

¿Qué hemos de hacer con estos trabajadores? ¿Procede concederles una moratoria para que se saquen los títulos respectivos? ¿Procede su reclasificación?

Respuesta

El RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, establece en su art. 11.1 que:

  • “1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.”

Asimismo, su art. 7 dispone que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas “se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”, y, específicamente para el supuesto objeto de la consulta, en el art. 77 se indica que “El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral”.

Así pues, y con independencia de las normas del TREBEP que les resulten directamente aplicables, el personal laboral se regirá por lo dispuesto en el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que en su art. 3.1 recoge el sistema de fuentes de la relación laboral:

  • “1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
  • a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
  • b) Por los convenios colectivos.
  • c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
  • d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.”

Atendiendo a lo expuesto y los concretos términos de la consulta trasladada, entendemos que nos encontramos en presencia de un supuesto de movilidad funcional, debiendo estarse a lo establecido en el art. 39 ET/15, según el cual:

  • “1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
  • 2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
  • En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
  • 3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
  • 4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.”

En tal sentido, recomendamos la lectura de las consultas siguientes:

  • - Atribución temporal de funciones y movilidad funcional de personal laboral de Ayuntamiento.
  • - Desempeño de funciones de categoría superior por parte de trabajador laboral de la entidad local.

Las mismas recuerdan que la actual regulación de la clasificación profesional refuerza el papel del “grupo profesional” frente a la categoría profesional. En el grupo se concentran las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y puede incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación debe realizarse en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo. Por su parte, el citado art. 39 ET/15 regula tres diferentes instituciones:

  • a) La movilidad funcional dentro del grupo profesional.
  • b) La movilidad funcional más allá del grupo profesional.
  • c) Los cambios no incluidos en los dos supuestos anteriores.

Aplicando dichos preceptos normativos al supuesto planteado, vemos que el trabajador, con independencia de su relación laboral, tanto si es fijo, indefinido o temporal, se encuentra legitimado y, por ende, tiene derecho, según el art. 39.3 ET/15, a la retribución correspondiente por las funciones que efectivamente realice, es decir, al percibo de las diferencias salariales por la prestación de funciones de superior categoría asignadas. Si bien, ello precisa de una justificación causal que además se encuentra limitada en el tiempo.

Ello quiere decir que esta movilidad fuera del grupo está condicionada a la existencia de causas “técnicas u organizativas” que las justifiquen y por el tiempo imprescindible para su prestación, es decir, que el cambio de funciones no puede ser indefinido sino que tiene que circunscribirse al “tiempo imprescindible” para que pueda atenderse a las referidas circunstancias técnicas u organizativas.

Ahora bien, a nuestro juicio, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta que los trabajadores referidos vienen realizando siempre funciones de superior categoría y, en este caso concreto, la realización de funciones superiores más allá del grupo profesional y más allá de los citados límites temporales determina que el trabajador afectado sea titular de derechos específicos:

  • 1º. Derecho al ascenso, si a ello no se opusieran las previsiones del convenio o acuerdo de la entidad.
  • 2º. Derecho a solicitar la cobertura de la plaza superior desempeñada temporalmente, de conformidad con las reglas sobre ascensos previstas en el convenio o acuerdo de la entidad.
  • 3º. Derecho a las diferencias salariales a que hubiera lugar (tal derecho no es la alternativa a la falta de ascenso), ya que la entidad viene obligada a satisfacer la remuneración correspondiente a la función efectivamente desempeñada “sin perjuicio” del ascenso.

Sin embargo, para que ello sea posible, entendemos que es necesario que los trabajadores dispongan de la titulación exigida para la categoría superior, por cuanto que la jurisprudencia de unificación de doctrina viene negando el derecho a diferencias salariales (y, por supuesto, al ascenso) al trabajador que ha desempeñado funciones superiores para las que carece de título legal habilitante indispensable para su desempeño.

Debe aclararse que si el trabajador concreto se encuentra en el mismo “grupo profesional” que le habilita para ejercer sus funciones de las categorías de las que se trate, éste se considerará habilitado como tal para poder prestar las funciones que actualmente efectúa en el organismo de la entidad consultante, por cuanto que, como hemos dicho, la actual regulación de la clasificación profesional refuerza el papel del “grupo profesional” frente a la categoría profesional.

Es decir, que es necesario que el trabajador en cuestión tenga la titulación exigida para la categoría superior y que la única razón por la que se podría denegar el reconocimiento de esas diferencias salariales es cuando éste careciera total y absolutamente del título habilitante indispensable para su desempeño, tal y como parece que sucedería en el supuesto sometido a consulta. Hacemos nuestras la cita de las Sentencias referidas en las consultas mencionadas, en concreto la Sentencia del TS de 24 de julio de 2000 y la Sentencia del TS de 18 de septiembre de 2004, cuya doctrina resumimos:

  • 1º. La regla general estatutaria contenida en el art. 39.3 ET/15 establece que la atribución a un trabajador de funciones superiores propias de la categoría profesional que tiene reconocida le da derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice.
  • 2º. La razón por la que se podría denegar tales diferencias retributivas sería aquella que se fundara en el hecho de que el trabajador careciera de la titularidad requerida para desempeñar las funciones de conformidad con la legislación estatal imperativa que pudiera ser aplicable.
  • 3º. A diferencia de lo que ocurre con los títulos habilitantes de origen estatal y preceptivo, las meras exigencias de convenio no impiden la percepción de los salarios correspondientes a las funciones efectivamente desarrolladas pues no sería un requisito de legalidad el que requiere tal titulación sino el designio de mantener el nivel cultural y técnico que resulte más adecuado.

La jurisprudencia del TS distingue, pues, a los efectos de estas cuestiones, dos supuestos:

  • 1º. Que la exigencia de una titulación determinada constituya verdadero presupuesto habilitante para el desempeño de la actividad de que se trate, en cuyo supuesto ni la categoría puede lograrse sin aquélla, ni procede percibir las superiores retribuciones..
  • 2º. Que el título no constituya requisito inexorable para ejercer la actividad, sino que sea una mera exigencia convencional, a fin de mejorar el perfil o preparación del trabajador, en cuyo caso, si no procede la superior categoría, sí proceden las superiores retribuciones conforme al art. 39.3 ET/15.

En conclusión, por las razones expuestas, si el trabajador pertenece al mismo grupo profesional, es obvio que le habilita para el desempeño de las funciones efectuadas en la categoría de la que se trate, y como tal se encuentra en su perfecto derecho a que se le reconozcan las diferencias salariales, motivo por el cual y sin perjuicio de lo que inmediatamente se dirá, habría que reconocerle el derecho, en su caso, a un ascenso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 39.4 ET/15.

Ahora bien, no debemos olvidar que tratándose de puestos de trabajo de naturaleza laboral encuadrados en una Administración Pública, ni siquiera el desempeño durante un tiempo más o menos largo de las funciones atribuidas a aquél y que resulten de superior categoría, incluso, mediante nombramiento más o menos formal, permitiría al trabajador ascender, sin más, de forma directa a dicha categoría.

El ascenso, en ausencia de vacante, requeriría la previa transformación o reclasificación del puesto de trabajo, mediante la modificación de la correspondiente plantilla orgánica de personal; y, de existir un puesto de trabajo que, entre sus funciones, tuviera asignadas algunas de las que haya venido desempeñando el trabajador, y estuviera vacante o una vez producida la mencionada reclasificación la adscripción del trabajador al citado puesto habría de hacerse, en ambos casos, previa superación de las pruebas selectivas convocadas al efecto, dada la existencia del principio constitucional de igualdad de trato absoluta en el acceso al empleo público reconocido en los arts. 23.2 y 103 de la Constitución -CE-, que implica que la entidad se encuentra obligada a proveer de forma reglamentaria, tanto la plaza como el puesto de trabajo, en los términos legales establecidos y en virtud de los principios de mérito, capacidad y publicidad.

En definitiva, si por la entidad consultante se considera que los trabajadores vienen realizando funciones superiores a las de su categoría, además de encontrarse en la obligación de abonar la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realicen, debería llevar a cabo, en su caso, la correspondiente tramitación de las modificaciones anteriormente planteadas, procediendo a su cobertura con respeto a los principios constitucionales enumerados, aunque todo ello dependerá de cómo tenga la entidad consultante estructurado el acceso a las categorías y la especificación de los grupos profesionales que pueden acceder a las mismas. En todo caso, y en el caso que nos ocupa, entendemos que debería comenzarse por la elaboración de la relación de puestos de trabajo -RPT-, de la que actualmente se carece según se nos indica.

Conclusiones

1ª. Atendiendo a lo expuesto y los concretos términos de la consulta, entendemos que nos encontramos en presencia de un supuesto de movilidad funcional, debiendo estarse a lo establecido en el art. 39 ET/15.

2ª. Si el trabajador concreto se encuentra en el mismo "grupo profesional" que le habilita para ejercer sus funciones de las categorías de las que se trate, éste se considerará habilitado como tal para poder prestar las funciones que actualmente efectúa en el organismo de la entidad consultante, por cuanto que, como hemos dicho, la actual regulación de la clasificación profesional refuerza el papel del "grupo profesional" frente a la categoría profesional.

3ª. Ahora bien, tratándose de puestos de trabajo de naturaleza laboral encuadrados en una Administración Pública, ni siquiera el desempeño durante un tiempo más o menos largo de las funciones atribuidas al trabajador y que resulten de superior categoría, permitirían al trabajador ascender sin más, de forma directa a dicha categoría.

4ª. La adscripción del trabajador al citado puesto habría de hacerse, en todo caso, previa superación de las pruebas selectivas convocadas al efecto, dada la existencia del principio constitucional de igualdad de trato absoluta en el acceso al empleo público reconocido en los arts. 23.2 y 103 CE, que implica que la entidad se encuentra obligada a proveer de forma reglamentaria, tanto la plaza como el puesto de trabajo, en los términos legales establecidos y en virtud de los principios de mérito, capacidad y publicidad.

5ª. Si por la entidad consultante se considera que los trabajadores vienen realizando funciones superiores a las de su categoría, además de encontrarse en la obligación de abonar la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, debería llevar a cabo, en su caso, la correspondiente tramitación de las modificaciones anteriormente planteadas, procediendo a su cobertura con respeto a los principios constitucionales enumerados.

6ª. En todo caso y en el supuesto que nos ocupa, entendemos que debería comenzarse por la elaboración de la RPT.