nov
2025

Desempeño de las funciones de tesorería por parte de funcionario propio en municipio de categoría tercera


Planteamiento

El ayuntamiento, con secretaría de tercera categoría y sin relación de puestos de trabajo (RPT), no cumplió en su momento la obligación de clasificar como reservado el puesto de Tesorería. Dichas funciones vienen siendo ejercidas desde hace años por el mismo funcionario del grupo C2, único empleado adscrito al departamento de Tesorería. El puesto figura tanto en el anexo de personal como en el cuadro de personal únicamente con la denominación de Auxiliar Administrativo-Tesorero. Por tanto, el puesto de tesorero no está formalmente creado ni retribuido a efectos de comparación.

Actualmente, dicho funcionario se encuentra de baja por enfermedad.

- ¿Resulta viable proceder ahora a nombrarlo “Administrativo-Tesorero”, es decir, formalizar lo que en su momento no se hizo, aun cuando ello ya no sea compatible con la normativa vigente? ¿Sería imprescindible, en tal caso, modificar previamente la denominación del puesto en los instrumentos de ordenación de personal?

- ¿Se considera factible o conveniente determinar cuáles son las funciones propias de la Tesorería que se atribuyen transitoriamente (sin ejercicio completo y exclusivo), e incluso, a la inversa, identificar las más complejas que no realiza ni se le exigen, con el fin de justificar una retribución considerablemente inferior a la de un funcionario habilitado?

- ¿Se estima procedente, para ocupar la plaza de forma transitoria, publicar convocatoria o anuncio dirigido a cubrirla mediante un funcionario habilitado en la categoría de Tesorería?

Respuesta

De conformidad con el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, son funciones públicas necesarias en todas las corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, las siguientes:

  • a) secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.
  • b) intervención-tesorería, comprensiva del control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.
  • c) secretaría-intervención, a la que corresponden las funciones de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo y las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económica-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

El art. 14.4 de dicha norma dispone que:

  • “4. Las Entidades Locales cuya Secretaría esté clasificada en clase 3.ª podrán agruparse entre sí para el sostenimiento en común de un puesto único de Tesorería, al que corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias de tesorería-recaudación en todos los municipios agrupados.

Este puesto está reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, de la subescala de Secretaría-Intervención.”

Asimismo, la disp. trans. 6ª.3 RJFHN dispone que:

  • “3. En las Corporaciones Locales cuya Secretaría está clasificada en clase 3ª, excepcionalmente, la función de tesorería se desempeñará por el titular del puesto de Secretaría, siempre y cuando no sea posible que dicha función se ejerza mediante agrupación de Tesorería, o por las Diputaciones Provinciales, Entidades equivalentes o Comunidades Autónomas uniprovinciales, a través de sus servicios de asistencia técnica, o a través de acumulación o a través de un puesto de colaboración o bien no sea posible su desempeño por funcionario propio de la Entidad local.”

En la consulta “Nombramiento de Tesorero en municipio de menos de 5.000 habitantes: procedimiento, órgano competente y posibilidad de acumulación por Secretario-Interventor”, dijimos que en el RJFHN se sigue de alguna forma el orden de prelación para la provisión de ese puesto que recogía en sus criterios la DGFP en su Circular de octubre de 2015, y resulta un tanto extraño que se haga referencia al denominado funcionario propio, puesto que es contradictorio con lo que se regula en el Reglamento, que en todo momento potencia que la provisión de estos puestos recaiga siempre en funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, siendo dicha posibilidad reducida a las entidades locales menores. Así, vemos que en la misma disp. trans. 6ª.2º RJFHN se prevé que en los municipios cuya secretaría esté clasificada en clase segunda y el puesto de tesorería no esté reservado a la escala de funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional a la entrada en vigor de este Real Decreto, “deberán modificar su relación de puestos de trabajo y solicitar a la Comunidad Autónoma correspondiente la clasificación del puesto como reservado a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la subescala de Intervención-Tesorería”, para su inclusión en los procedimientos de provisión ordinarios de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional; así pues, una opción que tradicionalmente se había empleado en ese tipo de corporaciones, contar con un funcionario propio para la tesorería, desaparece ahora.

Por ello, entendíamos que de no poder establecer alguna de las otras opciones, como la agrupación, la asistencia de diputación, acumulación o puestos de colaboración, la opción debe ser la de que el propio secretario-interventor acumule la plaza de tesorería.

Acerca de la retribución que correspondería, entendíamos que tendría más encaje en el concepto de productividad que en el de gratificación, que es puntual, toda vez que es una situación excepcional y transitoria, por lo que no debería demorarse en el tiempo.

En cuanto al importe, no existe una norma que contemple esta situación, pero entendíamos que, por pura lógica, una mayor carga de trabajo y de responsabilidad debe llevar aparejada una mayor retribución, siendo la corporación la que determine el importe que corresponda al valorar el puesto y fijar el complemento específico. Y compartíamos la conclusión a la que llegan numerosas consultas, en cuanto a que podría ser un criterio orientador, tanto en caso de modificar el complemento específico como en caso de asignar una productividad, el establecido expresamente en la normativa reguladora de los habilitados nacionales para el supuesto de la provisión temporal del puesto por acumulación de funciones, que encaja en su esencia con el supuesto planteado, y que en el derogado art. 31.3 RD 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, cuyo contenido es idéntico al vigente art. 50.3 RJFHN, las fija con un límite máximo de hasta el 30% de las remuneraciones correspondientes al puesto principal.

En la misma línea, en la consulta “Designación de funcionario no habilitado para desempeño de funciones de Tesorero en municipio inferior a 5.000 habitantes: ¿es correcto elegirlo por disponer de Licenciatura? ¿Cómo se le retribuyen las nuevas funciones?”, con referencia a la consulta “Desempeño de tareas reservadas de Tesorería y Recaudación por funcionario propio de Entidad Local en municipios con Secretaría clase 3ª: interpretación de la DT 6ª RD 128/2018”, hemos acudido a criterios hermenéuticos derivados del art. 3 del Código Civil -CC-, y se concluye que la interpretación de esta disp. trans. 6ª RJFHN, según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, nos lleva a entender que la asignación a funcionario propio de la entidad local para el desempeño de las tareas “reservadas” de tesorería y recaudación sólo cabe en el caso de que concurra la imposibilidad de su desempeño por un funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional adscrito a la subescala de secretaría-intervención, ya sea por la imposibilidad de su desempeño por el titular de un puesto de colaboración en la propia corporación, ya sea por imposibilidad de acudir al habilitado nacional de otro municipio en agrupación o en acumulación de tareas o, en su defecto, al habilitado nacional del puesto del servicio de asistencia técnica de la diputación, ya sea, en última instancia, ante la imposibilidad de su desempeño por el titular de la secretaría-intervención de la entidad local interesada.

Sólo así cabría que, de manera transitoria, dichas funciones reservadas fueran desempeñadas por un funcionario de carrera de la propia entidad local, y hasta tanto se resuelva cualquiera de las alternativas previstas con carácter preferente.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, manteniendo la posibilidad excepcional del desempeño de las funciones de tesorería por funcionario propio, cabe señalar que cualquier modificación del puesto de trabajo que, independientemente de la denominación o funciones, suponga un cambio de subgrupo de clasificación profesional (según se deriva del planteamiento supondría un paso del subgrupo C2 al C1), no puede tener una eficacia directa puesto requeriría en todo caso la articulación de un proceso de promoción interna de manera que el auxiliar administrativo C2 pueda acceder a una plaza de administrativo C1.

Hemos sostenido que una de las notas que definen esta situación excepcional es la transitoriedad, y en el supuesto, consideramos factible que se determinen las funciones propias de la tesorería que se atribuyen parcialmente, con el fin de justificar la retribución que corresponda.

Respecto a la última de las cuestiones, no consideramos procedente publicar convocatoria o anuncio dirigido a cubrirla mediante un funcionario habilitado en la categoría de tesorería, puesto que como ha quedado expuesto, las funciones de la tesorería en aquellos ayuntamientos de clase 3ª deben recaer en el personal referido y ordenado en la disp. trans. 6ª RJFHN, no contemplándose por ello la opción planteada.

Conclusiones

1ª. De acuerdo con los antecedentes normativos expuestos, manteniendo la posibilidad excepcional del desempeño de las funciones de tesorería por funcionario propio, cabe señalar que cualquier modificación del puesto de trabajo que, independientemente de la denominación o funciones, suponga un cambio de subgrupo de clasificación profesional (según se deriva del planteamiento supondría un paso del subgrupo C2 al C1), no puede tener una eficacia directa puesto requeriría en todo caso la articulación de un proceso de promoción interna de manera que el auxiliar administrativo C2 pueda acceder a una plaza de administrativo C1.

2ª. Hemos sostenido en pronunciamientos anteriores que una de las notas que definen esta situación excepcional es la transitoriedad, y en este supuesto, consideramos factible que se determinen las funciones propias de la tesorería que se atribuyen parcialmente, con el fin de justificar la retribución que corresponda.

3ª. Respecto a la última de las cuestiones, no consideramos procedente publicar convocatoria o anuncio dirigido a cubrirla mediante un funcionario habilitado en la categoría de tesorería, puesto que como ha quedado expuesto, las funciones de la tesorería en aquellos ayuntamientos de clase 3ª deben recaer en el personal referido y ordenado en la disp. trans. 6ª RJFHN, no contemplándose por ello la opción planteada.