sep
2023

Desde el plano jurisprudencial, ¿se considera administración actuante a un consorcio urbanístico?


Planteamiento

En el art. 23.1.c) del DLeg 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña determina que la condición de administración actuante corresponde, entre otros, a:

“c) A los consorcios urbanísticos, a las mancomunidades en materia urbanística, a las entidades públicas empresariales locales y a las sociedades de capital íntegramente público de carácter local, si lo determina un acuerdo expreso del ayuntamiento, que se debe someter a la publicidad requerida para la ejecutividad del instrumento urbanístico de planeamiento o de gestión de que se trate”

Del mismo modo, se expresa el art. 13 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo que:

“13.1 La condición de administración actuante corresponde:

(…)

c) A las otras entidades urbanísticas especiales constituidas o integradas por ayuntamientos, si lo determina un acuerdo expreso del ayuntamiento o de los ayuntamientos correspondientes, el cual se puede referir a una actuación urbanística concreta o puede tener carácter general. Este acuerdo hay que publicarlo en el periódico o boletín oficial correspondiente”

¿Nos podrían indicar jurisprudencia que considere administración actuante a un consorcio urbanístico?

Respuesta

Consideramos oportuno establecer una serie de premisas para entender el núcleo de la pregunta formulada por nuestro consultante, esto es, si desde el plano jurisprudencial se considera administración actuante a un consorcio urbanístico, a la vista de que, desde el plano legal y en el ámbito territorial de la entidad local, la Comunidad Autónoma de Cataluña, el art. 23.1.c) del DLeg 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña (EDL 2010/149456), normativa aplicable en el ámbito territorial de la entidad consultante, determina expresamente la condición de administración actuante, entre otros, de los consorcios urbanísticos.

Así, el punto de partida debe ser la consideración de Administración Pública que la norma básica, el RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLSRU- (EDL 2015/188203), establece respecto de las entidades que actúen como administración urbanística; por tanto, debemos precisar la condición de Administración Pública de los consorcios urbanísticos.

A estos efectos, partimos de su configuración como entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, creadas por varias Administraciones Públicas o entidades integrantes del sector público institucional, entre sí o con participación de entidades privadas, para el desarrollo de actividades de interés común a todas ellas dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 118 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- (EDL 2015/167833).

El DLeg 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña (EDL 2003/219931), regula los consorcios en los arts. 269 a 271, precisando su necesaria adscripción a una Administración Pública de adscripción, de conformidad con los criterios que fija el art. 120 LRJSP, pero sin decir que es Administración Pública.

Acudiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de los consorcios, cabe citar, a título de ejemplo, la Sentencia del TS de 9 de octubre de 2019 (EDJ 2019/711130), en cuyo FJ 7 se señala la vigente consideración de sector público institucional de los consorcios, en razón de su adscripción a una Administración Pública.

En definitiva, los consorcios son sector público institucional, entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, ya sean o no sus fines de índole urbanísticos.

Siendo así, el art. 2.2 a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- (EDL 2015/167833), establece que el sector público institucional se integra por “cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas ”; y, según el apartado 3 de este artículo, “tienen la consideración de Administraciones Públicas (…), los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2”.

Por tanto, desde el punto de vista conceptual, legal y jurisprudencial nada empece que un consorcio urbanístico adscrito a una Administración Pública tenga la consideración de administración actuante.

A efectos prácticos, por todas, la Sentencia del TS de 11 de octubre de 2010 (EDJ 2010/233400), reconoce la condición de administración actuante del consorcio urbanístico creado por una entidad local y la comunidad autónoma (FD 5º):

  • “A la vista de lo anterior, debe confirmarse la sentencia de instancia con base en los siguientes argumentos:
  • 1º. Cuando se adopta el Acuerdo municipal de delegación de competencias en la Comunidad Autónoma de Madrid (4 de abril de 2000), el mismo se lleva a cabo porque el sistema de gestión adoptado desde 1997 es el de consorcio con la Comunidad Autónoma de Madrid. Como antes hemos expresado, confirmando su legalidad, el sistema de actuación en el Sector I "El Ensanche" es público según las Normas Subsidiarias vigentes y su gestión se lleva cabo por un Consorcio Urbanístico creado al efecto entre la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de El Escorial, y, mediante el Acuerdo municipal de referencia, a fin de gestionar con mayor agilidad el ámbito del Consorcio Urbanístico , tanto respecto del planeamiento como de la gestión, se delegó el ejercicio de las competencias de planeamiento relativas a ese Sector a la Comunidad Autónoma de Madrid en el marco de la colaboración propia de las relaciones interadministrativas.”

Conclusiones

1ª. La doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza de los consorcios, por todas, Sentencia del TS de 9 de octubre de 2019 (EDJ 2019/711130), considera a los consorcios sector público institucional en razón de su adscripción a una Administración Pública.

2ª. Por aplicación del art. 2 LRJSP, un consorcio, como entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, ya sea o no sus fines de índole urbanísticos, tiene la consideración de Administración Pública.

3ª. Por tanto, desde el punto de vista conceptual, legal y jurisprudencial nada empece que un consorcio urbanístico adscrito a una Administración Pública tenga la consideración de administración actuante.

4ª. A efectos prácticos, por todas, la Sentencia del TS de 11 de Octubre de 2010 (EDJ 2010/233400), reconoce la condición de administración actuante del Consocio urbanístico creado por una Entidad Local y la Comunidad Autónoma (FD 5º).