Este Ayuntamiento tiene delegada en el Ente público de Servicios Tributarios de la Comunidad Autónoma, entre otras, la recaudación ejecutiva de ingresos de derecho público, tributarios y no tributarios, y el dictado de la providencia de apremio. En consecuencia, periódicamente, desde la Intervención municipal, como órgano competente para expedir certificaciones de descubierto, se remiten éstas al citado Ente público, como títulos acreditativos de las deudas.
Dado el tenor de lo dispuesto en el RD 128/2018 en su art. 5.2 en relación con el art. 14, cuando, como función de la Tesorería, establece que la misma comprenderá “la autorización de los pliegos de cargo de valores que se entreguen a los recaudadores, agentes ejecutivos y jefes de unidades administrativas de recaudación, así como la entrega y recepción de valores a otros entes públicos colaboradores en la recaudación”, ¿debería, como Interventor, con carácter previo al dictado de la certificación de descubierto, pedir que conste la autorización por la Tesorería de los pliegos de cargo que se me hacen llegar para su remisión a vía ejecutiva, lo que ahora mismo no tiene lugar?
El art. 4.1.f) del derogado RD 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter nacional, disponía que formaba parte “de la función de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaría la expedición de certificaciones de descubierto contra los deudores por recursos, alcances o descubiertos”.
Servía para acreditar la existencia de una deuda tributaria que no se había pagado en período voluntario. Y como señalaba el art. 129 de la también derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria:
Pero al desaparecer dicho documento tanto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, como en el RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, deja de ser obligatorio, dado que la vigente legislación tributaria no exige la certificación de descubierto para iniciar la vía de apremio, puesto que el período ejecutivo se inicia automáticamente, tal como dispone el art. 161 LGT:
De hecho, el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, no contempla tampoco la expedición de las certificaciones de descubierto.
Como bien indica el consultante, el art. 5.2.c) RJFHN atribuye a la Tesorería municipal, en ejercicio de las funciones de gestión y recaudación “la autorización de los pliegos de cargo de valores que se entreguen a los recaudadores, agentes ejecutivos y jefes de unidades administrativas de recaudación, así como la entrega y recepción de valores a otros entes públicos colaboradores en la recaudación”.
Realmente, este precepto está más acorde con la legislación actual, porque contempla el supuesto de que se entregue a los agentes recaudadores los pliegos de cargos de las deudas pendientes de cobro, independientemente de que se encuentren en período voluntario o ejecutivo. Los pliegos de cargos son un instrumento para controlar los valores, deudas o recibos que se entregan a los recaudadores, fundamentalmente cuando éstos pertenecen a otra Administración Pública que actúa por delegación de la Entidad Local y que formarán la cuenta de recaudación que debe rendir el órgano recaudador.
1ª. A nuestro juicio, el Interventor ya no tiene que expedir certificaciones de descubierto porque el período de ejecutiva se inicia automáticamente de conformidad con la LGT.
2ª. La entrega de recibos, valores o deudas al Ente público de Servicios Tributarios de la Comunidad Autónoma debe realizarse mediante la emisión y autorización de los pliegos de cargo de valores expedida por la Tesorería municipal.