Un trabajador contratado por el Ayuntamiento a través de una ETT nos plantea que dicha empresa no le concede los días adicionales de vacaciones, asuntos personales, y el pago de una mutua de asistencia sanitaria. Todos estos derechos, que sobrepasan los reconocidos por el ET, están recogidos en el convenio colectivo de nuestra Corporación.
Nosotros consideramos que dicho trabajador ha de tener las mismas condiciones esenciales que nuestros empleados, por lo que entendemos que le corresponderían los días adicionales de vacaciones y asuntos propios. No obstante, no tenemos claro si le correspondería que se le pagase la póliza del seguro de asistencia sanitaria.
¿Qué opinan ustedes al respecto? ¿Qué engloba el concepto de condiciones esenciales? ¿Sólo se ha de reconocer las mejoras del convenio?
Como indica la Sentencia de la AN de 7 de marzo de 2019 en su FJ 4ª:
Como nos recuerda la citada Sentencia, esta igualación de derechos viene directamente de normativa europea de directa aplicación:
Refrendando esta posición, cita la Sentencia del TS de 25 de septiembre de 2002 y la Sentencia del TSJ Andalucía de 8 de febrero de 2018, entre otras.
Asimismo, la citada Sentencia de la AN de 7 de marzo de 2019 matiza un punto importante, ampliando la equiparación tanto a los convenios como a los extraestatutarios:
Por lo expuesto, entendemos que resulta aplicable al personal de la ETT todos los acuerdos referidos a jornada y permisos o la póliza de asistencia sanitaria por el principio de equiparación de condiciones, bien sea por convenio colectivo o por cualquier otro tipo de acuerdo o acto exigible, incluso la costumbre. La cuestión sería si un trabajador contratado directamente tendría esos derechos; si la respuesta es afirmativa, el trabajador de la ETT también.
Y para exigir su cumplimiento pueden utilizar los medios que permite la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, que pueden llegar a la rescisión del contrato (art. 211 y 212) o el embargo del pago (art. 198), siempre previa reclamación de los trabajadores afectados o sus representantes.
Ahora bien, la Sentencia también recuerda que es responsabilidad de la empresa usuaria (el Ayuntamiento) la vigilancia del cumplimiento de estas condiciones, al indicar que “Será responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador y, a tal efecto, dicha empresa usuaria deberá consignar las retribuciones a que se refiere este párrafo en el contrato de puesta a disposición del trabajador” (y por retribuciones entendamos todas las condiciones esenciales). Y entre estas retribuciones “Deberá incluir, en todo caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones” (art. 11.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal).
Es decir, si no detallaron debidamente en los Pliegos todos los derechos anteriores (permisos, póliza), la empresa también podría repercutir el coste por falta de información en la valoración del valor estimado del contrato.
Finalmente, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:
1ª. Si los permisos y la póliza de seguros son derechos exigibles por parte del personal propio del Ayuntamiento; también tienen derecho a los mismos los trabajadores puestos a disposición por la ETT.
2ª. Si la ETT no quiere hacerlos efectivos, existen posibilidades para forzar su cumplimiento en la LCSP 2017, siempre previa reclamación de los trabajadores de acuerdo con el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-.
3ª. Ello no obsta a que si dichos derechos que tienen repercusión económica no fueron puestos en conocimiento a la ETT en los Pliegos, ésta pueda solicitar una modificación del contrato o incluso su rescisión.