feb
2022

Derecho de acceso de los licitadores a información contenida en el expediente de contratación


Planteamiento

En expediente de licitación de obras instada por el ayuntamiento un licitador nos ha solicitado la propuesta de memoria técnica respecto a los criterios evaluables mediante juicio de valor de otro licitador que ha resultado con mayor puntuación. Un aspecto importante de la obra comprende aspectos tecnológicos.

¿Vulneraría el órgano de contratación el derecho de confidencialidad o propiedad industrial o intelectual si aceptáramos dicha petición?

Respuesta

El art. 52 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece el derecho de los licitadores a examinar el expediente de contratación, de forma previa a la posible interposición de un recurso especial y la obligación del órgano de contratación de poner dicho expediente de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad que la propia LCSP 2017 establece.

En este sentido, el art. 133 LCSP 2017 establece que los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar la oferta. Este carácter de confidencial puede afectar, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. No obstante, en el segundo párrafo del apartado 1 del mencionado artículo se indica que:

  • “El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles.”

Y más adelante:

  • “El deber de confidencialidad tampoco podrá impedir la divulgación pública de partes no confidenciales de los contratos celebrados, tales como, en su caso, la liquidación, los plazos finales de ejecución de la obra, las empresas con las que se ha contratado y subcontratado, y, en todo caso, las partes esenciales de la oferta y las modificaciones posteriores del contrato, respetando en todo caso lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.”

Por su parte, el art. 169.7 LCSP 2017 indica que, en el curso del procedimiento las mesas de contratación y los órganos de contratación cumplirán con su obligación de confidencialidad en los términos establecidos en la propia ley, por lo que no revelarán a los demás participantes los datos designados como confidenciales que les haya comunicado un candidato o licitador sin el previo consentimiento de este. Este consentimiento no podrá tener carácter general, sino que deberá especificar a qué información se refiere

Finalmente, el art. 155 LCSP 2017 establece la obligación de informar a cada candidato y licitador en el plazo más breve posible de las decisiones tomadas en relación con la celebración de un acuerdo marco, con la adjudicación del contrato o con la admisión a un sistema dinámico de adquisición.

En particular, a petición del licitador que haya presentado una oferta admisible, los órganos de contratación comunicarán, lo antes posible, y, en cualquier caso, en un plazo de quince días a partir de la recepción de una solicitud por escrito a todo licitador que haya presentado una oferta admisible, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada, así como el nombre del adjudicatario o las partes en el acuerdo marco, pero dicha obligación se puede matizar , dejando sin publicar o comunicar determinados datos, relativos a la adjudicación del contrato cuando su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de una determinada empresa, pública o privada, o perjudicar la competencia leal entre empresarios.

Por lo tanto, si el licitador que solicita la información ha presentado una oferta admisible, deberá facilitarse el expediente a excepción de:

  • - La documentación declarada como confidencial por otro licitador salvo autorización del mismo.
  • - Los datos que puedan obstaculizar la aplicación de la ley.
  • - Los datos cuya divulgación sea contraria al interés público.
  • - Los datos cuya divulgación perjudique los intereses comerciales legítimos o la competencia leal entre empresarios.

Si no existen declaraciones expresas de confidencialidad por parte de los licitadores, como norma general debe ponerse a disposición toda la documentación a los licitadores que la soliciten salvo los casos que se indican en el punto anterior. La denegación o aceptación de la solicitud deberá realizarse de forma motivada.

Es ilustrativo respecto al tema planteado, la lectura de la Resolución 71/2022, de 22 de enero, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

Conclusiones

1ª. Como norma general debe ponerse de manifiesto el expediente a los licitadores que hayan presentado una oferta admisible salvo aquella documentación marcada por el resto de licitadores como confidencial.

2ª. También puede no facilitarse la información cuando su divulgación pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público, perjudicar los intereses comerciales legítimos de una determinada empresa, pública o privada, o perjudicar la competencia leal entre empresarios.

3ª. El órgano de contratación deberá motivar debidamente en su resolución los motivos de la denegación de acceso a determinados documentos obrantes en el expediente.