ene
2023

Depósito de uralita en contenedor de obra situado en la vía pública. ¿Quién está obligado al tratamiento de dicho residuo?


Planteamiento

Un particular, que cuenta con licencia de obra menor, ha presentado escrito en el ayuntamiento informando de que durante la noche un tercero ha depositado una uralita en el contenedor de escombros que se encuentra a pie de obra en la calle. Solicita que se le indique cómo proceder dada la peligrosidad de ese residuo y que el ayuntamiento se haga cargo.

El ayuntamiento, en virtud de la Ley 7/2022, de residuos y suelos contaminados, ha contestado al interesado que él es el poseedor de dicho residuo. Sin embargo, éste entiende que ello no es así ya que el contenedor está en la calle y que el responsable es o bien el ayuntamiento o bien la empresa propietaria del contenedor, dado que él es el arrendador del contenedor. ¿Tiene razón el interesado?

También alega indefensión por no haberle dado en la contestación a su solicitud la posibilidad de interponer recurso y que, por tanto, se le ha generado una nulidad de pleno derecho. ¿Efectivamente se le ha producido una indefensión por no indicar pie de recurso?

¿Qué vías de reclamación tiene el interesado? ¿La vía contencioso-administrativa, la vía de la reclamación patrimonial, o habría alguna otra?

Respuesta

La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, define los residuos de construcción y demolición como los “residuos generados por las actividades de construcción y demolición”, y es poseedor de residuos, “el productor de residuos u otra persona física o jurídica que esté en posesión de residuos. Se considerará poseedor de residuos al titular catastral de la parcela en la que se localicen residuos abandonados o basura dispersa, siendo responsable administrativo de dichos residuos, salvo en aquellos casos en los que sea posible identificar al autor material del abandono o poseedor anterior” (art. 2 de la Ley 7/2022).

Y tal como dispone el RD 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición, se considera poseedor de residuos de construcción y demolición, “la persona física o jurídica que tenga en su poder los residuos de construcción y demolición y que no ostente la condición de gestor de residuos. En todo caso, tendrá la consideración de poseedor la persona física o jurídica que ejecute la obra de construcción o demolición, tales como el constructor, los subcontratistas o los trabajadores autónomos (…)” (art. 2 de la Ley 7/2022).

Por lo que en el presente supuesto, el particular que cuenta con licencia de obra menor, autorizado para la instalación de un contenedor de escombros a pie de obra en la vía pública, debe considerarse como poseedor de los residuos de construcción y demolición contenidos en el mismo, debiendo asegurar el tratamiento adecuado de estos, y no el ayuntamiento por el hecho de que el contenedor se halle en la vía pública. Y en cuanto a la empresa propietaria del contenedor, si no es quien ejecuta la obra de construcción, sino que simplemente arrienda dicho contenedor, tampoco debe considerarse como poseedor de los residuos que se contienen en él, y donde ha sido depositada la uralita que denuncia el particular.

Sobre la alegación de indefensión del particular por no haberle dado en la contestación a su solicitud la posibilidad de interponer recurso y que, por tanto, se le ha generado una nulidad de pleno derecho, indicar que se trata simplemente de una notificación defectuosa, surtiendo efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda (art. 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-), como sería el caso, a través del escrito presentado contra la notificación de la resolución anterior por parte de la entidad local. Por ello, no se aprecia vicio de nulidad de pleno derecho al respecto.

Por último, sobre las vías de reclamación que tiene el interesado, una vez se conteste dicho escrito contra la resolución municipal anterior, podrá acudir a la vía contencioso-administrativa si no está de acuerdo con la contestación dada por la entidad local (art. 123 LPACAP). No cabe reclamación patrimonial en este caso, que supone el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley (art. 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-), pues no apreciamos lesión patrimonial producida en sus bienes y derechos, y de otro lado, además, la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de actos administrativos no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización, que en este caso no advertimos a partir de los antecedentes que se proporcionan en la consulta.

Conclusiones

1ª. El particular que cuenta con licencia de obra menor, autorizado para la instalación de un contenedor de escombros a pie de obra en la vía pública, debe considerarse como poseedor de los residuos de construcción y demolición contenidos en el mismo, debiendo asegurar el tratamiento adecuado de estos, y no el ayuntamiento, ni la empresa propietaria del contenedor, si no es quien ejecuta la obra de construcción, sino que simplemente arrienda dicho contenedor.

2ª. No se aprecia que se haya causado indefensión al particular por no haberle dado en la contestación a su solicitud la posibilidad de interponer recurso, teniendo en cuenta que ha presentado escrito contra la resolución municipal, impugnándolo, y que permite que la Administración resuelva por vía de recurso administrativo, por tanto, dicho escrito.

3ª. Sobre las vías de reclamación que tiene el interesado, una vez se conteste dicho escrito contra la resolución municipal anterior, podrá acudir a la vía contencioso-administrativa si no está de acuerdo con la contestación dada por la entidad local. No cabe reclamación patrimonial en este caso.