En un procedimiento sancionador por una infracción de tráfico, el denunciado alega que se ha vulnerado el art. 89 del RDL 6/2015 porque la denuncia no se le ha notificado en el acto y no se da ninguna de las circunstancias establecidas en el apartado segundo para efectuarla en un momento posterior. Este hecho es cierto.
Alega que se ha vulnerado su derecho a la defensa y la invalidez de la denuncia y solicita su anulación.
¿Se debe estimar la alegación?
La regulación del régimen sancionador en materia de tráfico se encuentra en el RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV-.
Su art. 89 TRLTSV establece que las denuncias se notificarán en el acto al denunciado, aunque se admite como excepción que la notificación:
De este modo, la falta de entrega de la denuncia en el acto, y no dándose ninguna de las circunstancias del art. 89.2 TRLTSV, contraviniendo así lo dispuesto en dicho precepto, constituye una vulneración del procedimiento que vicia de nulidad la resolución que se pueda dictar de conformidad con lo dispuesto en el art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-. Por lo que sí debe estimarse la alegación.
1ª. El art. 89 TRLTSV establece que las denuncias se notificarán en el acto al denunciado, aunque se admiten algunas excepciones.
2ª. En nuestra opinión, la falta de notificación en el acto de una denuncia de tráfico, cuando no concurre ninguna de las excepciones del art. 89.2 TRLTSV, vulnera el procedimiento establecido legalmente, por lo que debe estimarse la alegación en el presente caso.