jul
2023

Denuncia contra el ayuntamiento por difundir los datos personales de las personas seleccionadas miembros de las mesas electorales


Planteamiento

Una vez realizado el sorteo de mesas electorales, se realizó llamada telefónica a uno de los titulares el cual se negó a recoger la notificación alegando que esa semana no se va a encontrar en su domicilio por cuestiones laborales.

Se intentó practicar notificación ese mismo día en el domicilio, pero no la recogieron. Se intentó contactar telefónicamente de nuevo con resultados infructuosos y, ante ello, se le envió por Whatsapp la notificación, advirtiéndole de sus derechos y deberes como miembro de mesa. El número de teléfono lo había dado voluntariamente para el grupo de difusión del ayuntamiento relacionado con cuestiones de interés municipal.

El interesado contactó de nuevo con el ayuntamiento y solicitó que le notificara la Guardia Civil en su lugar de trabajo, en otra localidad y a cientos de kilómetros. A continuación, el ayuntamiento publicó en la sede electrónica municipal la lista de los miembros de mesa, indicando solo el puesto a ocupar en la mesa y sus nombres y apellidos. También lo notificó por el grupo de difusión de Whatsapp, tras consultar con la Junta Electoral de Zona, al tratarse de un pleno que es de carácter público.

El interesado nos ha denunciado ante la Agencia de Protección de Datos.

Hemos revisado la Instrucción 2/2023, de 13 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre la presentación y gestión electrónica de las excusas presentadas por las personas designadas para integrar las Mesas electorales, y nos surgen dudas.

¿Qué consecuencias podrían derivarse de la actuación del ayuntamiento y posible defensa ante esta situación?

Respuesta

Conforme a la vigente LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales -LOPD- (EDL 2018/128249), el tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable, en los términos previstos en el art. 6.1 e) del Reglamento (UE) 2016/679 general de protección de datos -RGPD- (EDL 2016/48900), cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley.

En el caso de las personas seleccionadas para formar parte de las mesas electorales, el artículo 27.2 de la LO 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General -LOREG- (EDL 1985/8697), establece que la designación como presidente o vocal de las mesas electorales debe ser notificada a los interesados en el plazo de tres días, a contar desde su designación por la entidad local correspondiente.

En la consulta se alude a la Instrucción 2/2023, de 13 de abril, de la Junta Electoral Central, sobre la presentación y gestión electrónica de las excusas presentadas por las personas designadas para integrar las mesas electorales, en la que se hace referencia a los datos personales que se consignen en la documentación a aportar para la tramitación de estos procesos, en la que se habilita expresamente para la transferencia de datos desde la Junta Electoral de Zona a las otras Administraciones que participan en el proceso electoral.

No obstante, de la redacción de la consulta se deduce que la denuncia formulada por esta persona es en relación con el tratamiento de los datos personales del proceso de selección de los miembros de las mesas, atribución que recae en los ayuntamientos por determinación expresa del art. 26.1 LOREG.

Esta cuestión fue analizada en la consulta “Derecho al olvido digital: solicitud de eliminación de datos personales de miembro de Mesa electoral de acta de Pleno publicada en la web municipal”, en la que se hace referencia al Informe 219/2016, de 13 de junio, de la Agencia Española de Protección de Datos (EDD 2016/78666), en el que se afirmaba expresamente sobre esta cuestión:

  • “Pues bien, del Acuerdo reproducido se desprende inequívocamente que la Junta Electoral Central considera que el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 56/1985 no puede ser considerado como norma con rango legal habilitante de la cesión de los datos a los que se refiere el presente informe. El único supuesto en que dicha publicación sería admisible, tal y como se indica en el Acuerdo sería aquel en que "sea el interesado el que pueda comprobar, introduciendo sus datos personales, si ha resultado designado miembro de una mesa electoral, del mismo modo que sucede con la posibilidad de comprobación por el interesado de sus datos censales.”

De este modo, no cabiendo en consecuencia amparar la publicación de los datos en el artículo 11.2 a) de la LO 15/1999 y no existiendo otra causa legitimadora de la cesión, la publicación de los datos en Internet a la que se refieren las noticias mencionadas en la consulta resultaría contraria a lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal».

Por lo expuesto, podemos concluir que actualmente no existe una habilitación legal que ampare la publicación de los datos de los miembros de las mesas, más allá de la que derive del carácter público de la sesión plenaria en la que se celebre el sorteo. Por lo tanto, como se afirma por la propia Agencia Española de Protección de Datos, esta difusión requeriría que los interesados pudieran acceder a la información relativa a su situación personal en concreto, pero no a la relación íntegra de los componentes de todas las mesas de la localidad.

En el mismo sentido debemos entender la difusión por WhattsApp, como se analizó en la consulta “Difusión por Whatsapp del resultado del sorteo de miembros de mesas electorales: potestades de la Comisión de Investigación constituida para el esclarecimiento de hechos”, llegando a similar conclusión que en el caso de la publicación de los datos en la web municipal.

De acuerdo con lo expuesto, es probable que la Agencia Española de Protección de Datos incoe un procedimiento sancionador, debido a la difusión de los datos personales sin la habilitación legal exigida para ello, pudiendo ser responsable o encargados del tratamiento de los datos que han sido objeto de difusión irregular.

En este caso, el ayuntamiento deberá defender su actuación sobre la base de que su pretensión, de forma evidente, ha sido la de garantizar el cumplimiento de la normativa sobre régimen electoral, si bien, no podrá alegar el desconocimiento de la interpretación que sobre la cuestión han expresado tanto la Junta Electoral Central como la propia Agencia Española de Protección de Datos. De este modo, parece lo más adecuado tratar de que la posible sanción que recaiga por la conducta municipal, sea objeto de la adecuada aplicación de los criterios de graduación que se recogen en el art. 76 LOPD.

Conclusiones

1ª. Conforme a la interpretación de la Junta Electoral Central como de la Agencia Española de Protección de Datos, no existe habilitación legal para la pública difusión de los datos de las personas seleccionadas para formar parte de las mesas electorales.

2ª. De este modo, ante la denuncia formulada por el perjudicado, es probable que se incoe el correspondiente expediente sancionador, que puede finalizar con la imposición de la correspondiente sanción al ayuntamiento por el incorrecto tratamiento de los datos personales protegidos.

3ª. En cualquier caso, el ayuntamiento podrá utilizar durante la tramitación del expediente todos los medios de defensa que estime convenientes para sus intereses, incluidos los dirigidos expresamente a modular la posible sanción con la que concluya el procedimiento.