jul
2024

Denuncia a menor por realizar actos contra el patrimonio municipal. ¿Tiene el ayuntamiento obligación de suministrar los datos del denunciado?


Planteamiento

Por parte de un vecino, se presenta denuncia contra un menor por realizar actos contra el patrimonio municipal y sentirse insultado por el mismo.

Posteriormente presenta escrito solicitando datos del menor, así como de su madre (incluyendo dirección etc). Igualmente solicita datos identificativos de los policías intervinientes y teléfono desde que un policía realizó llamada a la madre del menor.

Entendemos que son datos (especialmente los del menor) protegidos.

¿Tiene el ayuntamiento obligación de suministrar esos datos?

Respuesta

Los actos contra el patrimonio municipal constituyen faltas administrativas que se tipifican por la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana -LOPSC-; cuyo art. 32.3 LOPSC asigna a los alcaldes la potestad para imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local. Dicho marco normativo no ampara al vecino a ejercer acción alguna frente al menor por razón de los insultos, sólo por daños al patrimonio, que deberá cursar, en su caso, como falta de injurias ante los tribunales de justica al amparo del art. 208 de la LO 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal -CP-.

En el marco legal señalado, la denuncia es un acto de un particular que pone en conocimiento de la Administración una serie de hechos que pueden constituir una ilegalidad y, consecuentemente, dar lugar a la iniciación de un determinado procedimiento administrativo, pero éste no se inicia a instancias de dicho interesado -que no ostenta tal condición-, sino incoado de oficio por ésta, pues es la decisión del órgano administrativo, en suma, la que produce dicha actuación, al margen de que la misma se haya adoptado como consecuencia de las manifestaciones del citado denunciante .

Dicha consideración queda plasmada en el art. 62.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, que define la denuncia como “el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”.

Es decir, la denuncia de un tercero no impone a la Administración la obligación de incoar expediente a instancia de parte, aunque sí puede provocar el impulso de su actividad investigadora, de la que puede deducirse su iniciación cuando ésta considere que existen indicios de la comisión de acto ilícito, motivo por el cual las figuras de interesado y denunciante no son iguales ni, consecuentemente, gozan de los mismos derechos en el seno del procedimiento administrativo, como así se recoge expresamente en el art. 62.5 LPACAP, que determina que “La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”.

En ese sentido, la Sentencia del TS de 16 de diciembre de 1992 (EDJ 1992/1249), define la denuncia en los términos siguientes:

  • “La denuncia es una simple participación de conocimiento al órgano (sea administrativo o judicial) para que, en su caso, éste inste «de oficio» un procedimiento, de manera que el denunciante carece de aquella condición de parte procesal o procedimental que tiene quien ejercita la acción popular. Así se desprende del art. 68 LPA, aún en vigor, y del art. 69 LRJAP, ambos coincidentes en que la denuncia es uno de los modos de iniciación de oficio de los procedimientos administrativos.”

A mayor abundamiento, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE -RGPD-, se ha incorporado al ordenamiento interno mediante la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales -LOPD-, obligando al ayuntamiento a disociar los datos de carácter personal en las tareas de publicidad activa e información pública previstas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-, siendo datos de especial protección la edad y el DNI de los interesados de un procedimiento.

En definitiva, el hecho de interponer una denuncia no le confiere al vecino la condición de interesado en el procedimiento que decida incoar el ayuntamiento frente al menor por razón de los daños al patrimonio, por lo que carece del derecho a obtener información obrante en el mismo relativos a los datos del menor y de su madre, que, además, deben ser disociados en expediente por así exigirlo la normativa de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

No obstante, como denunciante sí ostenta el derecho a identificar a los agentes de la policía local que han cursado la denuncia, en una interpretación extensiva del art. 53.1. b) LPACAP-, que prevé entre los derechos del interesado en el procedimiento a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos; de modo que, si bien los agentes no tramitan la denuncia, sí la han recibido y cursado.

Conclusiones

1ª. Los actos contra el patrimonio municipal constituyen faltas administrativas que se tipifican por la LOPSC; cuyo art. 32.3 LOPSC asigna a los alcaldes la potestad para imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local.

2ª. Dicho marco normativo no ampara al vecino a ejercer acción alguna frente al menor por razón de los insultos, sólo por daños al patrimonio, que deberá cursar, en su caso, como falta de injurias ante los tribunales de justica al amparo del art. 208 CP.

3ª. El hecho de interponer una denuncia no le confiere al vecino la condición de interesado en el procedimiento que decida incoar el ayuntamiento frente al menor por razón de los daños al patrimonio, por lo que carece del derecho a obtener información obrante en el mismo relativos a los datos del menor y de su madre, que, además, deben ser disociados en expediente por así exigirlo la normativa de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

4ª. No obstante, como denunciante sí ostenta el derecho a identificar a los agentes de la policía local que han cursado la denuncia, en una interpretación extensiva del art. 53.1. b) LPACAP.