dic
2023

Demora en la calificación de la incapacidad temporal y vacaciones, ¿deben abonarse las devengadas y no disfrutadas?


Planteamiento

Tenemos un trabajador que ha estado en baja por IT desde el 17/02/2022 hasta el 15/08/2023, fecha en la que la seguridad social nos indicó que debíamos darlo de baja. Ahora solicita las vacaciones y hemos visto que hay sentencias que se pronuncian sobre qué se le debe abonar.

Necesitamos su opinión al respecto ya que habría que hacer una nómina de diferencias del último mes que estuvo en alta (agosto) y liquidar los seguros sociales, todo ello dentro de este año ya que la imputación de IRPF se corresponde con este ejercicio.

Respuesta

A esta cuestión hemos respondido en consultas anteriores como “Devengo vacaciones y antigüedad de personal laboral municipal en el caso de agotamiento de incapacidad temporal y posterior denegación de incapacidad permanente”.

La duración del subsidio de incapacidad temporal es de 545 días “desde la baja médica”, transcurridos los cuales “se extinguirá” (art. 174 TRLGSS); duración máxima también establecida en el art. 169 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-.

Transcurrido este período, caben dos posibilidades previstas en el art. 174.2 TRLGSS (prórroga durante 90 días naturales o demora en la calificación “sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos”), pero aclara el mismo precepto que “durante los períodos previstos en este apartado, de noventa días y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar”. Al no existir obligación de cotizar, procede la baja tanto en la seguridad social (afiliación), la suspensión de la obligación de cotizar, y la baja en nómina.

Ahora bien, el contrato laboral o nombramiento como funcionario no se ha extinguido todavía, quedando tan sólo suspendido hasta la calificación de la enfermedad que podrá ser declarando el alta médica o la declaración de incapacidad permanente en alguno de sus grados.

Si no se le ha concedido la incapacidad permanente, no procede realizar ninguna actuación todavía puesto que cabe la posibilidad de que se deniegue, acordándose el alta médica con la que procedería el reingreso del trabajador y se mantendría su derecho a disfrutar de las vacaciones puesto que rige la regla general de que el período vacaciones es “no sustituible por compensación económica” salvo que sea imposible o no imputable al empleado su disfrute.

Si ya se le ha concedido la incapacidad permanente en grado de total, absoluta o gran invalidez y se trata de un trabajador (relación laboral), deberán estudiar si se ha producido una suspensión de la relación laboral o una extinción de la misma como indicábamos en la consulta “Proceso de estabilización al amparo de la Ley 20/2021: personal del ayuntamiento en situación de incapacidad temporal”.

Para determinar en qué situación queda el empleado (suspensión o extinción) deberán estar a lo que indique expresamente la resolución del INSS reconociendo la incapacidad permanente de acuerdo con el art. 48 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-.

Cuando la citada declaración por el INSS “... vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de Trabajo... subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente”.

Por tanto, solamente se produce la extinción de la relación laboral si el INSS no establece plazo de revisión, se supera el plazo establecido inferior a dos años, o transcurren los dos años si el plazo es superior.

De todos modos, lo habitual es que el INSS establezca una posible revisión en el citado plazo de dos años de forma genérica (lo realice o no), por lo que entendemos que resulta razonable el abono de las vacaciones devengadas y no disfrutadas hasta la baja en la seguridad social, resulta habitual su abono para evitar su prescripción por causa no imputable al trabajador de acuerdo con el art. 38.3 ET/15: “En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado”.

Conclusiones

1ª. Si no se le ha concedido la incapacidad permanente, no procede realizar ninguna actuación puesto que cabe la posibilidad de que se deniegue, se acuerde el alta médica con la que procedería el reingreso del trabajador y se mantendría su derecho a disfrutar de las vacaciones.

2ª.Si sí se le ha concedido la incapacidad permanente, salvo que tengan la posible certeza razonable de una posible revisión en el corto plazo, lo habitual es que el INSS establezca una posible revisión en el plazo de dos años de forma genérica (lo realice o no), por lo que entendemos que resulta razonable el abono de las vacaciones devengadas y no disfrutadas hasta la baja en la seguridad social, resulta habitual su abono para evitar su prescripción por causa no imputable al trabajador.