jun
2025

Delimitación del concepto de urgencia en las mociones sometidas al pleno municipal


Planteamiento

¿Cuál es la jurisprudencia sobre el concepto de urgencia aplicado a las mociones a las que se refieren los arts. 51 TRRL y 91.4 ROF? ¿Y sobre la mayoría actualmente necesaria para la ratificación de su carácter urgente?

Respuesta

El art. 51 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, dispone que:

  • “Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.”

Y según el art. 91.4 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-:

  • “En las sesiones ordinarias, concluido el examen de los asuntos incluidos en el orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas, el Presidente preguntará si algún grupo político desea someter a la consideración del Pleno por razones de urgencia, algún asunto no comprendido en el Orden del día que acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas.
  • Si así fuere, el Portavoz del grupo proponente justificará la urgencia de la moción y el Pleno votará, acto seguido, sobre la procedencia de su debate. Si el resultado de la votación fuera positivo se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 93 y siguientes de este Reglamento.
  • Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación, en ningún caso, a las mociones de censura, cuya tramitación, debate y votación se regirán por lo establecido en el artículo 108 de este Reglamento.”

En cuanto al alcance de la urgencia, no existe norma definitoria concreta, puesto que en última instancia estamos ante un concepto jurídico indeterminado, pues está concebida en términos generales.

En la sentencia del TS de 7 de octubre de 2002, señala al respecto que:

  • Esta Sala ha mantenido, en aras de la autonomía local, que la apreciación del carácter urgente de la sesión debe ser realizada por el pleno al ratificar la convocatoria así efectuada, por lo que es correcta la decisión judicial que admite la existencia de urgencia fundándose en el acuerdo mayoritario del Pleno (sentencia de esta Sala 5 May. 1995).
  • Sin embargo, esta apreciación no puede mantenerse de forma absoluta cuando la declaración de urgencia de la convocatoria, según las circunstancias concurrentes, restringe el derecho de participación de los concejales. En este caso es menester analizar si objetivamente concurren razones de urgencia y por ello este concepto jurídico indeterminado es susceptible de control jurisdiccional.
  • Uno de los casos en que esta fiscalización resulta particularmente necesaria es el de la inclusión en el Pleno de puntos que no figuran en el orden del día, puesto que su inclusión con carácter urgente puede sorprender la voluntad de los miembros no asistentes a la reunión, que no pueden tener conocimiento de esta circunstancia a través de la convocatoria y no tienen ocasión de emitir su voto sobre la justificación de la urgencia.”

Y para la sentencia del TS de 15 de octubre de 2013:

  • “En supuestos de urgencia, el Pleno municipal puede adoptar acuerdos sobre asuntos no dictaminados por la correspondiente Comisión Informativa , es preciso, para su inclusión en el orden del día, que el Alcalde justifique y motive las razones de urgencia a fin de debatirlos sin haberse emitido informe por dicha Comisión, conforme a lo establecido en el artículo 82.2 y 3 del mismo Reglamento, lo que tampoco aconteció en el caso enjuiciado, pues el Alcalde, a pesar de no haberse emitido el preceptivo informe de la Comisión Informativa , incluyó la aprobación de la programación del Sector 7 del Plan General de Ordenación Urbana de Paterna en el orden del día sin justificar, motivadamente, la urgencia para así proceder. No obstante, aun incumpliéndose ese deber por el Alcalde, el Pleno municipal está facultado por idéntico precepto para ratificar su inclusión en el orden del día a fin de adoptar sobre el asunto en cuestión un acuerdo válido , pero es evidente que no basta con que ratifique su inclusión cuando el Alcalde no motivó las razones de urgencia para llevarlo al Pleno sin el preceptivo informe de la Comisión, sino que es necesario que en el Pleno se expliquen las razones de la urgencia que justifiquen la adopción del acuerdo sin el previo informe de la Comisión, lo que en este caso tampoco ha sucedido, según aparece en el expediente administrativo, donde consta copia fehaciente del acta de la sesión celebrada el día 29 de abril de 1999, en la que sólo aparece que, previa ratificación de su inclusión en el orden del día, el Pleno por unanimidad acuerda, después de reconocer que el expediente estaba sobre la mesa de la Comisión Informativa, aprobar por unanimidad la programación de los terrenos incluídos en el Sector 7 y disponer la gestión indirecta, designando agente urbanizador. No se ha cumplido, por consiguiente, con el requisito imprescindible de justificar la urgencia que hubiese permitido al Pleno adoptar el acuerdo sin haber oído el informe de la correspondiente Comisión, lo que supone una clara infracción de las reglas del procedimiento (…)”

La sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 21 de octubre de 1998, afirma que:

  • “En este conflicto, resulta indubitado que la "urgencia" mencionada en los artículos 47.2 del Texto Refundido de la Disposiciones legales vigentes en materia de régimen local y 91.4 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales precisa de la existencia de razones objetivas que funden o amparen tal urgencia, motivos no precisados en absoluto en las alegaciones formuladas por cada uno de los dos grupos municipales (Partido Popular; Izquierda Unida) que hicieron uso de esta potestad cuando la normativa vigente precisa la justificación cierta de la urgencia (…)”

Esto es, que la urgencia debe ser real y justificada objetivamente, entendida como una situación en la que la adopción de un acuerdo es absolutamente necesaria que se haga de inmediato, sin que pueda estudiarse en comisión informativa ni incluirse en el orden del día de otra sesión de pleno.

Se debe entender así la urgencia a la vista del expediente concreto de que se trate, y sobre el que verse la moción, debiendo justificarse de forma objetiva, atendiendo a su carácter sobrevenido, y siendo la naturaleza del asunto la que impone el tratamiento inmediato en la sesión plenaria, de modo que si no se aborda con celeridad, se produciría la pérdida de su finalidad o eficacia, con el consiguiente perjuicio para la entidad local.

Finalmente, la mayoría necesaria para su ratificación por el pleno es, en estos casos, y como resulta de los artículos citados anteriormente, la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Conclusiones

1ª. La urgencia para la inclusión de asuntos no previstos en el orden del día exige una justificación objetiva y sobrevenida, fundada en la imposibilidad de su aplazamiento sin perjuicio grave para la entidad local. No es suficiente la mera voluntad política ni razones genéricas, sino que la urgencia debe motivarse y apreciarse en función de las circunstancias del expediente concreto.

2ª. La válida declaración de urgencia en estos casos requiere su aprobación por el pleno mediante mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.