Teniendo en cuenta que en el ayuntamiento hay personas contratadas como asesores de alcaldía (personal eventual), ¿cuáles son las funciones que pueden ejercer dichas personas como cargos de confianza? ¿Estos asesores (personal eventual) puede dar órdenes a los funcionarios y personal laboral de los departamentos municipales? ¿Los asesores pueden firmar informes de una delegación, firmar propuestas departamentales o cualquiera otra gestión del procedimiento administrativo?
De conformidad con el art. 12 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
El personal eventual es una modalidad de empleado público junto a los funcionarios de carrera, funcionarios interinos y personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal (art. 8.2 TREBEP), siendo dos las notas que definen la naturaleza jurídica de esta modalidad de empleados públicos:
Por su parte, el art. 104 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, dispone que:
Centrándonos en las funciones que pueden ejercer estos empleados públicos, deben ceñirse exclusivamente a las de confianza y asesoramiento especial, considerando la jurisprudencia que estas funciones están referidas a tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la confianza. En este sentido el TS en sentencia de 25 abril de 2008, señala:
Y el TS en sentencia de 17 de marzo de 2005, declara que los puestos reservados a personal eventual se deben circunscribir a las funciones de “confianza”, por lo que no resultan ajustados a derecho los nombramientos de personal eventual para realizar actuaciones o desempeñar funciones que se proyecten en las funciones normales de la administración.
Deben, por tanto, quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.
En la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 3 de diciembre de 2012, se indica también que:
En cuanto a la jurisdicción social, cabe citar, por ejemplo, la sentencia del TSJ Galicia de 29 de enero de 2010, que estima el recurso de suplicación formulado por el trabajador demandante frente a sentencia que acogió la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social al considerar que la relación que une a las partes es funcionarial como personal eventual de especial asesoramiento y , por lo tanto, como cargo de confianza. La Sala señala que las funciones desempeñadas por el demandante consistentes en la puesta en marcha de las oficinas del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar, así como todo lo relacionado con la gestión de personal e intervención con los usuarios, rebasan el límite legal de asesoramiento y confianza especial ya que se trata de cometidos que más bien encarnan tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa, por lo que se trata de una relación de carácter laboral, con sometimiento a las órdenes y directrices que el actor recibía del director y , en definitiva, es la jurisdicción social la competente para conocer de la cuestión debatida.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que los puestos de personal eventual no pueden invadir el campo de las funciones administrativas ordinarias, como actividades propias y de carácter permanente dentro de la organización administrativa, no pueden extenderse a la impartición de órdenes a los funcionarios y al personal laboral de los departamentos municipales (implica funciones de jerarquía respecto de dicho persona dentro de la estructura de la organización administrativa determinada por la entidad local), ni pueden firmar informes de una delegación, propuestas de un departamento, o cualquier otro acto de gestión típico del procedimiento administrativo.
1ª. Según la normativa analizada y la doctrina del TS en la materia, los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a funciones de confianza y asesoramiento especial que legalmente delimitan esta específica clase de personal público, debiendo quedar vedadas a ese personal las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la administración pública. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2ª. En base en lo cual entendemos que el personal de confianza no puede impartir órdenes a los funcionarios y al personal laboral de los departamentos municipales, ni firmar informes de una delegación, propuestas de un departamento, o cualquier otro acto de gestión típico del procedimiento administrativo.