¿Los LOLS (delegados sindicales no electos) pueden realizar entre ellos cesión de crédito horario, al igual que los delegados sindicales electos?
Con carácter introductorio debemos señalar primeramente, respecto a los representantes sindicales unitarios elegidos por todos los trabajadores o funcionarios en el correspondiente proceso electoral, cuando nos referimos a las Administraciones Públicas, que se distingue entre:
En consecuencia, las elecciones sindicales del personal laboral se rigen por el ET/15, desarrollado en esta materia por el RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa.
Para el personal funcionario, rige el TREBEP, desarrollado en esta materia por el RD 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a los Órganos de Representación del Personal al Servicio de la Administración General del Estado.
Por otro lado, en los supuestos previstos en el art. 10 de la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical -LOLS-, pueden estar los delegados de una sección sindical (delegados sindicales ) elegidos por los afiliados de la misma, de acuerdo con los estatutos de cada sindicato. Para ello, resulta necesario que el ayuntamiento cuente con más de 250 empleados, sumando funcionarios y laborales, y que el sindicato forme parte de alguno de los órganos unitarios del personal laboral o del personal funcionario.
Refiriéndonos al crédito horario sindical, el TC lo define -Sentencia de 20 de diciembre de 2005- como el derecho de los representantes a disponer de un determinado número de horas retribuidas para el ejercicio de las funciones sindicales, constituyendo una facultad del representante necesaria para el desarrollo de tales funciones, la cual le otorga una protección específica en atención a su posición jurídica que los mismos asumen frente a los empresarios.
Dicho crédito horario sindical queda configurado como un derecho para cuyo ejercicio no se requiere la autorización expresa y previa por parte del empleador, sino que lo que se exige es la previa comunicación o aviso al órgano que ostenta la Jefatura de Personal, es decir, la Alcaldía, conforme al art. 21.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.
Según el art. 10.3 LOLS, los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
Siguiendo la consulta “Acumulación de crédito horario por delegado sindical de entidad local”, el crédito horario de los delegados sindicales se establece solo en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, y sobre la acumulación de horas el régimen difiere:
Lo que no resulta posible es la cesión de crédito entre colectivos (de funcionario a laboral), ni en el caso del personal funcionario entre miembros de distintas candidaturas, ni tampoco entre representantes unitarios y delegados sindicales, según la Sentencia del TSJ Castilla y León de 30 de marzo de 1992:
En consecuencia, de conformidad con los antecedentes normativos expuestos, entendemos que el derecho de acumulación del crédito sindical le asiste igualmente al personal delegado sindical, la cual puede hacerse efectivo únicamente entre ellos, porque el derecho referido ha de predicarse de los representantes de los trabajadores con igual naturaleza jurídica, por lo que cabe responder afirmativamente a la cuestión planteada.
Recomendamos finalmente la lectura de las consultas siguientes:
1ª.Cabe responder afirmativamente a la cuestión planteada, puesto que, de conformidad con los antecedentes normativos expuestos, el derecho de acumulación del crédito sindical del personal delegado sindical puede hacerse efectivo únicamente entre ellos, porque el derecho referido ha de predicarse de los representantes con igual naturaleza jurídica.
2ª. Lo que no resulta posible es la cesión de crédito entre colectivos (de funcionario a laboral), ni en el caso del personal funcionario entre miembros de distintas candidaturas, ni tampoco entre representantes unitarios y delegados sindicales.