El ayuntamiento tiene delegada la competencia de prestación del servicio de recogida de residuos en el consejo comarcal. La gestión recaudatoria de la tasa por dicho servicio está delegada en el organismo de gestión tributaria de la diputación provincial. El consejo comarcal presta el servicio mediante gestión indirecta a través de una empresa mixta, en la que ostenta una participación del 49%, correspondiendo el 51% restante a un socio privado.
El ayuntamiento cobra, mediante tasa regulada en la correspondiente ordenanza fiscal, el coste total del servicio, que además de incluir la recogida delegada al consejo comarcal, también comprende otros conceptos:
En consecuencia, una parte del importe de la tasa cubre la delegación de la recogida de residuos al consejo comarcal, y otra parte corresponde a gastos asumidos directamente por el ayuntamiento que no están comprendidos en la delegación de competencias.
Se plantea, por tanto, la siguiente cuestión:
El informe técnico encargado por la Agencia autonómica de residuos concluye sobre los únicos casos en los que el cobro del servicio debe realizarse mediante una PPNT:
En el caso que planteamos, la empresa XXX no presta el servicio a través de una concesión y, por tanto, no asume el riesgo y ventura propios de dicha figura.
Asimismo, existe el informe de la Subdirección General de Servicios Jurídicos Tributarios de la Agencia Tributaria de Madrid (apartado 2), en el que se sostiene un criterio interpretativo según el cual el servicio podría configurarse como tasa si los usuarios fueran realmente los destinatarios y la sociedad actuara como mero ente instrumental, siendo el ayuntamiento el verdadero sujeto de la contraprestación. Este enfoque se fundamenta en el criterio de la Dirección General de Tributos.
De acuerdo con este criterio, ¿deberíamos considerar a XXX como un ente meramente instrumental en la gestión del servicio y, en consecuencia, entender que lo que corresponde al ayuntamiento es aprobar una ordenanza fiscal -tasa- y no una ordenanza no fiscal de prestación patrimonial pública no tributaria -PPNT-?
La posición doctrinal está más o menos clara, lo que no vemos tan claro es cómo se presta el servicio porque según manifiesta la entidad consultante, el consejo comarcal presta el servicio mediante gestión indirecta con una empresa mixta y, si eso es así, tendrá que ser una prestación patrimonial pública no tributaria. Dudamos que XXX pueda considerarse una entidad simplemente instrumental, puesto que existen en cascada supuestos de delegación de la competencia y en la prestación del servicio, puesto que el ayuntamiento lo delega en el consejo comarcal y este a su vez contrata la gestión indirecta con una empresa mixta.
Coincidimos con los estudios presentados, que se basan en la consulta vinculante de la DGT V1758-20, de 3 de junio de 2020.
Si lo que se repercute a los usuarios en la misma tasa es, por una parte, los costes de la gestión indirecta y, por otra, costes del propio ayuntamiento, tienen naturaleza distinta. Porque mientras que los costes de las actuaciones del propio ayuntamiento que realiza directamente tienen o pueden tener naturaleza de tasa, los propios de la gestión del servicio que se ha delegado tendrían naturaleza de prestación patrimonial pública no tributaria.
Recordemos que el art. 20.6 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, introducido por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, dispone que:
Llamamos la atención sobre el hecho de que para que lo que se perciba de los usuarios tenga la naturaleza de prestación patrimonial pública no tributaria -PPPNT- es necesario que el servicio sea prestado coactivamente, es decir que si lo prestara por el ayuntamiento sin intermediación alguna de concesionario tuviese naturaleza de tasa.
Como dice la DGT en su consulta vinculante V1758-20, de 3 de junio de 2020:
Como indica la sentencia del TS de 23 de junio de 2020:
En definitiva, las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias no son ni tasa ni precio público.”
Y la consulta vinculante de la DGT nº V1511-19 de 21 de junio de 2019, de forma clarificadora, considera que:
Pero, tal y como indica la consulta anteriormente citada de la DGT V1758-20, de 3 de junio de 2020:
En consecuencia, consideramos que si efectivamente la sociedad presta el servicio de una forma simplemente instrumental será una tasa que deberá cobrar, en principio el consejo comarcal o el propio ayuntamiento. Pero si el consejo comarcal ha realizado una contratación mediante gestión indirecta de la sociedad tendrá que ser una prestación patrimonial pública no tributaria.
A nuestro juicio, en supuesto normal de que exista una gestión indirecta debe asumirse con todas las consecuencias que tiene dicha gestión indirecta. Ahora bien, en el caso de que se trate de una ejecución del servicio simplemente instrumental y las relaciones de los usuarios lo sean con el consejo comarcal o con el propio ayuntamiento, seguirá manteniendo la naturaleza de tasa.
En el caso de que efectivamente tenga la consideración de gestión indirecta y, por tanto, lo que se percibe de los usuarios sea una prestación patrimonial pública no tributaria , deben separarse en dos instrumentos diferentes uno de ellos tendría la naturaleza de tasa y debería tramitarse como ordenanza fiscal, y la otra (los costes de la prestación del servicio de residuos que está delegado) una prestación patrimonial pública no tributaria, que debería tramitarse de conformidad con el art. 20.6 TRLRHL. A nuestro juicio, no debería cobrarse todo a los usuarios a través de una única tasa u ordenanza fiscal puesto que tiene naturaleza diferente, siendo ambas opciones simultáneas puesto que responden a costes diferentes y en cada una deben repercutirse los costes correspondientes.
Por último, entendemos que, en principio, el consejo comarcal no debe de aprobar ordenanza alguna puesto que el ayuntamiento sigue conservando la titularidad del servicio.
El art. 9.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público –LRJSP–, dispone que:
En el ámbito de las facultades que se ostentan en relación con la gestión de los tributos, el art. 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que:
El art. 7.2 TRLRHL, dispone que:
Como lo que se delega es el ejercicio de la competencia y no ésta en sí misma, el órgano que la ejerce por delegación está sujeto a las instrucciones y normas del órgano delegante, porque el órgano delegado no ejerce ninguna competencia propia, porque no hay alteración de la competencia. Y el propio art. 9.4 LRJSP dispone que:
En consecuencia, corresponde al órgano delegante determinar las condiciones en las que se va a ejecutar la delegación. Por ello entendemos que tanto la ordenanza fiscal como la ordenanza propia del servicio deben ser aprobadas por los ayuntamientos respectivos. Sin perjuicio de que, como dispone el art. 7.3, in fine, TRLRHL:
En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Aprobación de ordenanzas en caso de delegación de competencias de tratamiento y recogida de residuos”.
1ª. Si la sociedad presta el servicio de una forma simplemente instrumental será una tasa lo que se percibirá de los usuarios y, en este caso, no hará falta separar los costes en dos ordenanzas diferentes.
2ª. A nuestro juicio, en el caso de que exista una gestión claramente indirecta, deben separarse los costes y repercutirse a los usuarios en dos ordenanzas diferentes una fiscal por la tasa y otra no fiscal por la prestación patrimonial pública no tributaria.
3ª. Ambas ordenanzas pueden coexistir simultáneamente dado que repercuten costes diferentes.
4ª. En principio el consejo comarcal no debe de aprobar ningún tipo de ordenanza propia puesto que ejerce una competencia delegada por el ayuntamiento.