En la RPT de este Concello (actualmente en sede judicial) figura el apartado "Gabinete de Alcaldía" donde se recogen los puestos de director de régimen interno, jefe de gabinete de alcaldía y secretaría de alcaldía; se indica que el tipo es "eventual" y aparecen sin cubrir los subapartados de cuerpo/escala, grupo, nivel, provisión, R.N., titulación y formación específica.
En la plantilla de personal del presupuesto municipal para el año 2019 se recoge el mismo apartado referido a "Gabinete de Alcaldía".
En sesión plenaria de 21/06/19, tras la constitución de la corporación 2019-2023, se acordó:
Mantener los siguientes puestos de personal eventual del Concello, asignándoles las siguientes funciones a realizar de confianza o asesoramiento especial, y con las siguientes retribuciones, asimilándolos a los puestos que se indican a continuación:
Por Resolución de Alcaldía de 21/06/19 se acordó el nombramiento de las personas que iban a ocupar los puestos antedichos, y se dictó una corrección a dicha Resolución el 12/06/19 se efectuó publicación en el BOP con fecha 22/07/2019.
El 12/08/2019 se presenta recurso de reposición que resumidamente reclama que las funciones de los puestos indicados no están detalladas y por tanto se desconoce si desempeñan funciones que pudieran corresponder a puestos estructurales; que el grupo, nivel y observaciones no aparecen en la RPT; que los puestos no están "valorados" y por tanto se desconocen los complementos salariales que corresponderían y que no ha habido negociación para fijar las retribuciones.
En consecuencia se pide en el recurso anular los decretos de nombramiento, "decretar" las funciones que corresponden al personal eventual y fundamentar en qué se sustenta la cantidad asignada como retribuciones.
A la vista de lo anterior, se formula consulta sobre el sentido en que debe resolverse el recurso y la fundamentación jurídica correspondiente.
El régimen del personal eventual o de confianza está regulado, en el ámbito de la Administración Local, en los arts. 104 y 104.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.
El citado art. 104 dispone que:
A ello hay que añadir lo regulado con carácter básico en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, cuyo art. 12 señala que:
Las funciones del personal eventual se definen por la proximidad al cargo político que lo designa, considerando la jurisprudencia que se refiere a aquellas “tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la «confianza»”(Sentencia de 20 de abril de 2016).
Por lo tanto, vemos que la creación de dichos puestos se lleva a cabo por el Pleno en el inicio de su mandato, fijando su número, características y retribuciones, aunque ello no impediría que en el futuro se puedan adoptar cambios mediante la aprobación de los presupuestos anuales.
Una vez creados los puestos, siempre dentro de los límites establecidos legalmente, el nombramiento de los mismos corresponde a la Alcaldía, ya que el tipo de funcionario de que se trata, de confianza, hace aún más lógico que se haga depender de la decisión de un órgano unipersonal, y a la duración de su mandato se vincula su nombramiento, como vimos en el art. 104.2.
Aunque en el supuesto referido en la consulta no se especifica quién es el recurrente, y el recurso de reposición se dirige contra la Resolución de Alcaldía de 21 de junio de 2019 por la que se efectúan los nombramientos, que trae su origen del acuerdo de Pleno de 21 de junio de 2019, que a su vez mantiene los puestos de personal eventual del Concello existentes en la RPT, asignándoles las funciones a realizar de confianza o asesoramiento especial, y especificando su retribuciones, entendemos que ello no obstaría en sí para quien sea interesado pueda reclamar contra esos nombramientos.
El recurso se fundamenta en que no se detallan las funciones de los puestos indicados, con lo que se desconoce si desempeñan funciones que pudieran corresponder a puestos estructurales; que el grupo, nivel y observaciones no aparecen en la RPT; que los puestos no están "valorados" y, por tanto, se desconocen los complementos salariales que corresponderían y que no ha habido negociación para fijar las retribuciones.
En primer lugar, las características de los puestos, que se mantienen de la RPT ya existente, si bien de forma muy somera, se extraen de su encuadramiento en el “Gabinete de Alcaldía”, lo que denota dependencia directa de la Alcaldía y colaboración inmediata con dicho cargo, y su denominación como Director de Régimen Interno, Jefe de Gabinete de Alcaldía y Secretaría de Alcaldía, lo que supone la realización de funciones correspondientes a dirección-coordinación, jefatura del gabinete, asesoramiento y tareas de asistencia, respectivamente. Y expresamente se indicaba en el acuerdo de Pleno que los cometidos a realizar en estos casos son de “confianza o asesoramiento especial”.
En segundo lugar, no se describe grupo, nivel y observaciones en la RPT, pero hay que tener en cuenta que se trata de puestos de personal eventual, diferenciados de los funcionarios y personal laboral. Es el Pleno el que fija su número, características y retribuciones, sin que se encuadren en un subgrupo profesional o deban contar con un nivel de carrera administrativa (pese a todo, el acuerdo de Pleno ya establecía que se asimilaban a los subgrupos A1, C1 y C2, respectivamente).
Lo mismo debe indicarse respecto a la ausencia de “valoración”, pues estos puestos no son objeto de una valoración de puestos, sino que sus retribuciones son determinadas por el Pleno (en este caso, se ha recurrido además a la asimilación a aquellos subgrupos profesionales), sin que deban constar unos complementos salariales en su estructura de retribuciones.
Finalmente, el hecho de que no haya habido negociación colectiva para determinar tales retribuciones no invalida esos nombramientos. Reiteramos que el art. 104 LRBRL lo que establece es que el Pleno determinará sus retribuciones, directamente, y de otro lado, hay que tener en cuenta que las determinaciones de la RPT cuando se refiere al personal eventual –que en este caso, además, se limita a ratificar su número y características-, pese a su condición de empleados públicos, se entienden incluidas más bien en el ejercicio de la potestad organizativa de la Administración, lo cual se excluye de la obligatoriedad de la negociación conforme al art. 37.2.a) TREBEP: “Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización”.
1ª. La regulación del personal eventual se encuentra en el art. 12 TREBEP y en los arts. 104 y 104.bis LRBRL.
2ª. La designación de las personas que ocuparán los puestos por personal eventual creados por el Pleno corresponde a la Alcaldía.
3ª. El recurso presentado debe ser desestimado, pues las funciones de los puestos de personal eventual, que se mantienen en su número y características respecto a la RPT vigente, se entienden determinadas y con un perfil claro de confianza o asesoramiento especial, visto su encuadramiento además en el Gabinete de Alcaldía; no es necesario que se exija un grupo, nivel, perfil profesional y otras observaciones en la RPT, dado que se trata de una relación de confianza; sus retribuciones son fijadas directamente por el Pleno, sin que deban tampoco constar necesariamente unos complementos salariales en su estructura de retribuciones; y no es necesaria la negociación colectiva para la aprobación de sus retribuciones, atendido el art. 37.2.a) TREBEP, aplicable a este personal de confianza.