jul
2021

Declaración de incapacidad permanente total revisable de funcionaria local: compensación económica por las vacaciones no disfrutadas


Planteamiento

Este ayuntamiento tiene una funcionaria en el área de limpieza que causó baja por incapacidad temporal en noviembre de 2019. Finalmente, ha pasado ahora por el tribunal médico y le ha sido declarada una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, revisable a partir de los 5 años.

La provisión de este puesto de trabajo se realizó mediante un contrato de sustitución. A la vista de ello, ha de realizarse reserva del puesto de trabajo durante un periodo concreto, teniendo en cuenta que esta incapacidad permanente es revisable y no de carácter definitivo.

¿La trabajadora sustituta ha de mantenerse en el puesto hasta que se provea la plaza por los procedimientos adecuados?

La funcionaria de baja pide que se le abone el importe correspondiente por las vacaciones que no ha podido disfrutar en los años 2020 y 2021. ¿Tiene derecho al abono de estas vacaciones? En caso de que tenga derecho, ¿cuántos días de abono le corresponden, teniendo en cuenta que ni en 2020 ni en 2021 ha podido disfrutar de vacaciones por encontrarse de baja por IT?

Respuesta

Son dos las cuestiones que se formulan en el planteamiento de la presente consulta: si una empleada pública nombrada o contratada por sustitución de la funcionaria ha de mantenerse en el puesto de trabajo que ocupa y si la mencionada funcionaria de baja tendría derecho al abono de las vacaciones no disfrutadas.

Tratándose, como se indica, de personal funcionario, debemos partir de lo dispuesto en el art. 67.1.c) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, precepto según el cual la jubilación de los funcionarios se produce, entre otras situaciones, por la declaración de la incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala, situación que ha concurrido en el supuesto de hecho planteado.

Desde la vertiente de la normativa de seguridad social, el RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGSS-, regula en sus arts. 193 y ss la incapacidad permanente contributiva. A este respecto, el art. 193.1 indica que:

  • “1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo…”.

En el art. 194 TRLGSS se establecen los grados, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca, y dentro de los mismos nos encontramos con la incapacidad permanente total -IPT-, la cual, como hemos indicado, es causa de declaración de jubilación en el caso del personal funcionario de carrera.

Según el art. 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social:

  • “Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, aunque pueda dedicarse a otra distinta.”

En consecuencia, en el supuesto que resolución de IPT, en virtud del art. 67.1.c) TREBEP, procedería declarar la jubilación de la funcionaria. Asimismo, la Sentencia del TSJ Cantabria de 27 de marzo de 2013 afirma que:

  • “1) La jubilación de los funcionarios de la Administración Local por incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala, se produce «ope legis», es decir automáticamente, por el reconocimiento de una pensión por dicho concepto, a tenor de lo dispuesto en el art. 67.1.c) EBEP.
  • 2) La jubilación de los funcionarios de la Administración Local, por la causa regulada en el art. 67.1.c) EBEP es causa automática de la pérdida de su condición de funcionario de carrera (art. 63.c), sin perjuicio del derecho del interesado de, en su caso, instar la rehabilitación al amparo del art. 68.1 del mismo cuerpo legal.
  • 3) La declaración de incapacidad permanente total o absoluta de los funcionarios de la Administración Local y el reconocimiento de la pensión correspondiente compete a los órganos de la Seguridad Social, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 480/1993, de 2 de abril , por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, en relación con el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.”

El art. 68.1 TREBEP señala que en caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida, si bien, tal y como hemos sostenido en numerosos pronunciamientos, resulta clara la inexistencia de reserva alguna de puesto de trabajo en el caso de la jubilación por IPT, lo cual resulta perfectamente lógico ya que, no olvidemos, se ha producido la pérdida de la condición de funcionario.

La consecuencia de lo anteriormente expuesto respecto a la plaza correspondiente es que ésta devendría vacante, por lo que debería procederse a su provisión definitiva previa aprobación de oferta de empleo público -OEP- (si la vacante se ha generado este año 2021 cabría su inclusión, previsiblemente y según se fije por la normativa presupuestaria, en la OEP de 2022), por lo que entendemos (de la información suministrada) que el nombramiento efectuado para sustituir a la funcionaria incapacitada se mantendría hasta el momento de la cobertura definitiva del puesto por funcionario o funcionaria de carrera.

Recomendamos al respecto la lectura de las consultas siguientes:

  • - Consecuencias de la declaración de Incapacidad Permanente Total para profesión habitual de funcionario municipal.
  • - Comunidad Valenciana. Incapacidad Permanente Total de funcionario con posibilidad de revisión por mejoría: ¿puede el Ayuntamiento disponer de la plaza y el puesto?
  • - Madrid. Incapacidad absoluta revisable de funcionario: ¿deja su plaza vacante o se debe esperar a que la incapacidad deje de ser revisable?

Respecto a la segunda de las cuestiones formuladas, cabe concretar primeramente cuál es el régimen jurídico aplicable a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas de los empleados públicos de la administración local, el cual, partiendo de lo dispuesto en el art. 142 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, viene determinado por la legislación sobre función pública de la comunidad autónoma respectiva y, supletoriamente, la prevista para los funcionarios de la Administración del Estado.

Es el art. 48 TREBEP el que recoge, con carácter básico, los permisos de los funcionarios, siendo el art. 49 TREBEP el que contempla los permisos relativos a la conciliación personal, familiar y laboral, mientras que el art. 50 del mismo texto legal se refiere a las vacaciones. Señala el apartado 3º de dicho precepto que:

  • “El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.
  • No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.”

Dicho lo anterior, conviene señalar que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales tiene su origen en el art. 40.2 de la Constitución -CE- y en el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. La finalidad del derecho a disponer de vacaciones anuales retribuidas, no es otra que la de ofrecer al empleado un período de descanso en días consecutivos que contribuya al mantenimiento y conservación de su salud a todos los niveles; o sea, dispensar el tiempo de reposo necesario y recuperación del desgaste físico y psicológico producido por su actividad laboral.

Como hemos indicado en consultas anteriores, las vacaciones tienen un carácter indisponible para el funcionario, de manera que el titular de este derecho no puede renunciar a las mismas a cambio de una compensación económica, sin perjuicio de las excepciones que vienen admitiendo los tribunales cuando la imposibilidad de su disfrute viene motivada por la extinción de la relación de servicio antes de la fecha fijada para su ejercicio. Pero en ningún caso se trata de sustituir las vacaciones por retribución económica, sino de indemnizar a quien no las ha podido disfrutar por extinción de su relación de servicio o por cuestiones imputables a la Administración.

Recomendamos la lectura de la Sentencia del TS de 20 de enero de 2003, la Sentencia del TSJ Madrid de 14 de abril de 1999 o la Sentencia del TSJ País Vasco de 5 de noviembre de 2001.Según indica esta última, el derecho a disfrutar de las vacaciones:

  • “...puede ser subordinado por la Administración, para su disfrute, a un momento determinado, pero no negar tal derecho y tampoco no prever una adecuada compensación económica para el caso en que no sea posible tal disfrute, sin que esto quiera decir que se trate de sustituir el derecho a las acciones por el cobro de una determinada cantidad, sino el de indemnizar a quien, por razones justificadas, no ha podido disfrutar de las mismas, ya que en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto a favor del demandado, además de vulnerarse el principio de igualdad respecto de los restantes funcionarios que disfrutaron debidamente de su derecho a vacaciones.
  • En el caso que nos ocupa no nos encontramos ante un funcionario que pudiendo haber ejercitado su derecho al disfrute de vacaciones no lo hubiera realizado, sino ante imposibilidad del disfrute de las mismas por razones de servicio, por lo que respecto de los días de vacaciones no disfrutados tendrán derecho, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, a ser indemnizados o a disfrutar de dicho período vacacional en otro momento.”

Esta interpretación tiene su origen en la jurisprudencia del TJUE, en la cual se ha proclamado el excepcional derecho a obtener una compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas y no disfrutadas únicamente al finalizar la relación laboral; por tanto, se tiene derecho a retribuir las vacaciones no disfrutadas a funcionarios y laborales cuando se extinga la relación con la Administración por incapacidad, jubilación, etc. Así pues, siempre que exista causa lícita que determine la imposibilidad por causa ajena al trabajador de no haberlas podido disfrutar, dará lugar a la compensación económica.

En definitiva, vemos como se ha incorporado en el TREBEP la doctrina jurisprudencial relativa al abono de una compensación económica en determinadas situaciones en las que las vacaciones no pueden disfrutarse, por lo que podemos concluir que los únicos supuestos en los que se habilita para el pago de una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas son los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios por causa ajena a la voluntad de éstos, situación que concurre en el supuesto de hecho planteado (incapacidad permanente), con el límite máximo de 18 meses.

Recomendamos finalmente la lectura de las consultas siguientes:

  • - Abono de vacaciones no disfrutadas a funcionario local jubilado por incapacidad permanente total.
  • - Abono de días por asuntos propios y antigüedad devengados y no disfrutados por trabajador municipal con motivo de su jubilación.
  • - Castilla y León. ¿Procede el cobro de vacaciones y días de asuntos propios no disfrutados por funcionario local por una IT de larga duración y posterior declaración de IP?

Conclusiones

1ª. Consideramos que la plaza correspondiente a la funcionaria devendría vacante, por lo que debería procederse a su provisión definitiva previa aprobación de OEP (si la vacante se ha generado este año 2021 cabría su inclusión, previsiblemente y según se fije por la normativa presupuestaria, en la OEP de 2022), por lo que entendemos que el nombramiento efectuado para sustituir a la funcionaria incapacitada se mantendría hasta el momento de la cobertura definitiva del puesto por funcionario o funcionaria de carrera, respondiendo afirmativamente a la primera de las cuestiones planteadas.

2ª. Las vacaciones tienen carácter indisponible; es un derecho no sustituible, con carácter general, por una compensación económica, de manera que la persona titular del derecho de vacaciones no puede renunciar a las mismas a cambio de la percepción de una compensación monetaria. Dicho ello, se ha incorporado en el TREBEP la doctrina jurisprudencial relativa al abono de una compensación económica en determinadas situaciones en las que las vacaciones no pueden disfrutarse, entre ellas, la declaración de IPT para profesión habitual, por lo que podemos concluir que la funcionaria tendría derecho a una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas, con el límite máximo de 18 meses.