Tenemos una sentencia por la que debemos abonar un importe en concepto de diferencias salariales desde el año 2022, así como el importe correspondiente al interés de demora (10%).
Nos surge la duda de si el importe relativo a los intereses de demora debe someterse a retención de IRPF y, en consecuencia, incluirse en los modelos 111 y 190, dado que la parte correspondiente a las diferencias salariales sí lleva la retención de IRPF correspondiente.
El art. 29.3 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, establece que:
En el ámbito del IRPF, la tributación de los intereses percibidos por el contribuyente depende de su verdadera naturaleza jurídica, distinguiéndose entre aquellos de carácter remuneratorio y los de índole indemnizatoria.
En particular, los intereses remuneratorios responden a la contraprestación derivada de la cesión de capitales ajenos, ya sea por la entrega de un capital con obligación de devolución futura o por el diferimiento en el pago concedido al deudor. En estos supuestos, con carácter general, deben calificarse como rendimientos del capital mobiliario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -LIRPF-, salvo que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, pudiera proceder su integración como rendimientos de actividades económicas cuando se obtengan en el marco de una actividad empresarial o profesional.
Por otro lado, los intereses de carácter indemnizatorio tienen por objeto compensar al acreedor por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento de una obligación o del retraso en su cumplimiento, como sucede, por ejemplo, con los intereses de demora en el abono de salarios.
Atendiendo a esta finalidad resarcitoria, dichos intereses no pueden encuadrarse dentro de los rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, conforme a lo previsto en los arts. 25 y 33.1 LIRPF, deben calificarse como ganancias patrimoniales.
En este sentido, el citado art. 33.1 LIRPF establece que tienen la consideración de ganancias y pérdidas patrimoniales:
A la vista de lo anterior, los intereses por mora en el pago del salario previstos en el art. 29.3 ET/15 deben calificarse, a efectos del IRPF, como ganancias patrimoniales.
En cuanto a la obligación de practicar retención, debe señalarse que no procede efectuar retención a cuenta del impuesto sobre este tipo de intereses, pues no se encuentran comprendidos entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta conforme al art. 75 del RD 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Por otro lado, en lo que se refiere a su inclusión en el modelo 190, el art. 2 de la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190, establece:
En consecuencia, los intereses de demora derivados del impago de salarios deben calificarse como ganancia patrimonial, sujeta y no exenta en el IRPF, no sometida a retención, sin que proceda su inclusión en los modelos 111 ni 190, al no tratarse de ninguna de las rentas comprendidas en el art. 2 de la Orden EHA/3127/2009.
En esta línea, recomendamos la lectura de la consulta vinculante de la DGT V0668-25, de 15 de abril.
1ª. Los intereses por mora en el pago del salario previstos en el art. 29.3 ET/15 tienen naturaleza indemnizatoria, por lo que, a efectos del IRPF, deben calificarse como ganancia patrimonial (arts. 25 y 33.1 Ley 35/2006).
2ª. Al no estar comprendidos entre las rentas sujetas a retención conforme al art. 75 del RD 439/2007, no procede practicar retención ni ingreso a cuenta sobre dichos intereses.