El ayuntamiento cuenta con tres organismos autónomos en cuyas juntas rectoras existe un vocal de cada grupo político con representación en el pleno del ayuntamiento y designado por éste.
Un concejal ha presentado escrito comunicando que abandonaba su grupo municipal y solicitando el pase a la condición de no adscrito. El pleno ha adoptado un acuerdo tomando conocimiento del pase a la condición de no adscrito
¿Tiene derecho el concejal no adscrito a formar parte, con voz y con voto, de los órganos de gobierno de los organismos autónomos? ¿Es necesario proceder a la modificación de los estatutos de los organismos autónomos para regular la figura del concejal no adscrito?
En primer lugar, haremos una ligera introducción acerca del concepto de grupo municipal que como sabemos supone una exigencia de la normativa de régimen local puesto que se ha pretendido que casi toda la actividad corporativa pivote en torno al grupo hasta el punto que su declaración de incorporarse en uno es uno de los primeros actos que realizan los integrantes de la corporación una vez que han tomado posesión.
Se regula en la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, de manera un tanto escasa por lo que hay que acudir al RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, recordando siempre que es una materia propia del reglamento orgánico municipal. Así, el art. 24 ROF establece que:
Asimismo, en el art. 25 se señala que:
Vemos que la formación del grupo se produce de manera casi automática por la voluntad de sus integrantes, pero en todo momento se pretende por el legislador que sean un trasunto de la lista electoral, no del partido político, sino de la lista que concurrió a las elecciones y en la que depositó su confianza el electorado al que representa. Así se ha venido indicando por la jurisprudencia, y esa idea cobra mayor fuerza cuando hablamos de coaliciones, puesto que en este caso no son los partidos los que concurren a las elecciones, por lo que no les corresponde a ellos decidir sobre la composición del grupo. Ese es el sentido del art. 73.3 LRBRL:
Por tanto, de la propia necesidad de la existencia del grupo, se deriva el concepto de no adscrito. A este respecto, recomendamos la lectura de las siguientes consultas:
En este sentido, también recomendamos la lectura del Dictamen 81/2018, de 14 de febrero del Consejo Consultivo de Andalucía, en el que se analizan con detalle estas cuestiones.
Como sabemos hay un debate que oscilaba sobre el reconocimiento a los concejales no adscritos de los derechos que corresponden al núcleo esencial de su carácter representativo al margen de los que se derivan del grupo municipal. Aquí debemos traer a colación cómo el TS ha venido a poner fin a esa discusión en la conocida Sentencia de 16 de diciembre de 2020, en la que se analiza la cuestión y se rechaza la casación propuesta:
Por ello, a la vista de este posicionamiento del TS entendemos que la situación de no adscrito no impedirá el ejercicio de otros derechos consustanciales a la condición de concejal, y en ellos incluiremos los de asistencia a los órganos colegiados y sus correspondientes retribuciones.
En el caso del organismo autónomo, no se trata de un órgano equiparable en principio al de las comisiones informativas, en las que la participación del concejal no adscrito no es objeto ya de discusión como vimos en la consulta “Composición de las comisiones informativas: proporcionalidad en la representación que ostentan los diferentes grupos políticos en el Pleno y los miembros no adscritos”.En ella citábamos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se constata que el derecho a participar, con voz y voto, en las comisiones informativas municipales forma parte del núcleo inherente a la función representativa que ex art. 23.2 de la Constitución española -CE- corresponde a los miembros de la Corporación individualmente considerados y que forman parte del núcleo inherente a su función representativa con fundamento en el art. 73.3 LRBRL.
Como decimos en el supuesto de los organismos autónomos, el debate se planteaba con anterioridad acerca de si todos los grupos debían de participar en ellos, dado que no se trata de una comisión informativa, y así lo analizamos en la consulta ”¿Pueden los concejales no adscritos integrar la Junta de Portavoces, los consejos sectoriales y la Junta rectora de organismos autónomos?”.Se trata de una cuestión que puede suscitar cierta polémica puesto que en otro tipo de entidades como las mercantiles la jurisprudencia no siempre se muestra favorable a la inclusión de todos los grupos en sus consejos de administración como indica la Sentencia del TSJ Andalucía de 20 de enero de 2014.Sin embargo, en dicha consulta optábamos, en base a la citada jurisprudencia del TC en materia de garantías constitucionales, por concluir afirmativamente en cuanto al derecho de los concejales que abandonen su grupo a participar tanto en las comisiones informativas, como en todos aquellos órganos colegiados en los que ejerzan potestades de control o de obtención de información necesaria para el desarrollo de las funciones que pertenecen a la esencia de la función representativa, que constitucionalmente les corresponde ex art. 23 de la Constitución -CE-; dentro de tales órganos bien pudieren incluirse los órganos colegiados de Organismos Autónomos (Consejos Rectores, Comisiones de Dirección, Comisiones Ejecutivas,...).
Así, si en los estatutos de los organismos autónomos se incluye a representantes de cada grupo, de forma análoga a las comisiones informativas, y tratándose de una participación que tiene como objeto el cumplimiento de esos deberes de fiscalización, entendemos que también se les debería autorizar su integración en esos órganos. De la misma manera se llevará a cabo su ajuste para lograr la representación adecuada en los términos que la Sentencia del TC de 9 de julio de 2009 prevé como solución a esa situación que:
1ª. Los concejales no adscritos pueden formar parte de los órganos complementarios de las entidades locales territoriales que se incardinan en el derecho al ejercicio de las funciones representativas del concejal, que constitucionalmente les corresponde ex art. 23 CE.
2ª. Respecto a la integración de los concejales no adscritos en el órgano colegiado rector de los organismos autónomos locales entendemos que, si la participación en ellos se prevé en los estatutos para todos los grupos, deben estar también los concejales no adscritos.