jul
2019

¿Deben incluirse las devoluciones de operaciones de tesorería (corto plazo) en la reducción del endeudamiento neto en virtud de la LOEPYSF?


Planteamiento

El Ayuntamiento pretende utilizar el remanente de tesorería, que se planteó en una inversión autorizada el año pasado. Entiendo que habría que coger la cantidad más baja entre remanente de tesorería y capacidad de financiación, pero, de las deducciones planteadas a esa cuantía, tenemos las amortizaciones. ¿Deberían incluirse las devoluciones de operaciones de tesorería (corto plazo) puesto que no son amortización de operaciones de crédito, ya que no se utilizan en inversión?

Respuesta

En los apartados 1º y 3º del art. 32 de la LO 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera -LOEPYSF-, se regula cuál debe ser el destino del superávit en el caso de las Entidades Locales:

  • “1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, este se destinará, en el caso del Estado, Comunidades Autónomas, y Corporaciones Locales, a reducir el nivel de endeudamiento neto siempre con el límite del volumen de endeudamiento si éste fuera inferior al importe del superávit a destinar a la reducción de deuda.
  • (…) 3. A efectos de lo previsto en este artículo se entiende por superávit la capacidad de financiación según el sistema europeo de cuentas y por endeudamiento la deuda pública a efectos del procedimiento de déficit excesivo tal y como se define en la normativa europea.”

En lo que se refiere a la valoración de la deuda pública, el Ministerio de Hacienda, en el informe sobre la “Deuda viva de las Entidades Locales a 31/12/2018” indica lo siguiente:

  • “Conforme a la definición de deuda según el Protocolo de déficit excesivo (PDE), y teniendo en cuenta las categorías de activos del SEC 2010, para valorar la cuantía de la deuda se han considerado las siguientes operaciones de riesgo:
  • - Créditos financieros.
  • - Valores de renta fija.
  • - Productos devengados por activos dudosos.
  • - Operaciones de arrendamiento financiero.
  • - Préstamos o créditos transferidos a terceros.
  • - Factoring sin recurso con inversión.
  • - Fondo de Financiación a Entidades Locales (incluye la deuda con el Fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a Proveedores)
  • - Asociaciones Publico Privadas (APP’s)”

Por su parte, en el art. 51 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, se definen las operaciones de crédito a corto plazo en la forma siguiente:

  • “Para atender necesidades transitorias de tesorería, las entidades locales podrán concertar operaciones de crédito a corto plazo, que no exceda de un año, siempre que en su conjunto no superen el 30 por ciento de sus ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio anterior, salvo que la operación haya de realizarse en el primer semestre del año sin que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del ejercicio anterior a este último. A estos efectos tendrán la consideración de operaciones de crédito a corto plazo, entre otras las siguientes: a) Los anticipos que se perciban de entidades financieras, con o sin intermediación de los órganos de gestión recaudatoria, a cuenta de los productos recaudatorios de los impuestos devengados en cada ejercicio económico y liquidados a través de un padrón o matrícula. b) Los préstamos y créditos concedidos por entidades financieras para cubrir desfases transitorios de tesorería. c) Las emisiones de deuda por plazo no superior a un año.”

Conclusiones

1ª. En el art. 32 LOEPYSF, apartados 1º y 3º, se regula cuál debe ser el destino del superávit en el caso de las Entidades Locales.

2ª. En el art. 51 TRLRHL se definen las operaciones de crédito a corto plazo.

3ª. Las operaciones de tesorería forman parte de la deuda pública y, en consecuencia, deben considerarse a efectos de lo dispuesto en los apartados 1º y 3º del art. 32 LOEPYSF.