Existen en el ayuntamiento varios puestos de funcionarios (C1) que no tienen complemento específico, ¿es correcto? ¿Y en el caso de personal laboral?
Estos puestos no están creados en la RPT, pero deben incorporarse puesto que los titulares actuales han obtenido la plaza tras los procesos de estabilización.
Si bien, hay uno de estos funcionarios que viene reclamando el complemento específico del puesto, ¿debería abonársele sin que se modifique la RPT? ¿Qué cantidad le correspondería?
En primer lugar, respecto a la primera cuestión, debemos hacer referencia a la estructura retributiva del personal funcionario. Así, de conformidad con el art. 22 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-:
Más adelante, prevé el art. 24 TREBEP lo siguiente:
Por otro lado, siguiendo el art. 4 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local:
En consecuencia, como indicamos en la consulta “Castilla y León. Obligación de asignación de complemento específico en las retribuciones del puesto de Secretaría-Intervención por su especial dificultad técnica”, y aunque la normativa no impone taxativamente que todos los puestos de trabajo tengan asignado complemento específico, sí que establece que se asigna a los puestos en función de sus condiciones particulares para retribuir “su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad”, por lo que, en el caso de que se den alguna de estas características, sí que deben cobrar los funcionarios complemento específico. En caso contrario, no, pues no lo impone taxativamente y además en la norma se contempla su establecimiento.
En cuanto al personal laboral, el art. 7 del TREBEP dispone que:
Igualmente, el art. 27 TREBEP expresa:
Por ello, salvo que así se disponga en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, el personal laboral no tendrá complemento específico.
Por otro lado, indica, respecto a las relaciones de puestos de trabajo -RPT-, el art. 74 del TREBEP indica lo siguiente:
Igualmente, el art. 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, dispone que:
En consecuencia, como hemos indicado en consultas anteriores, entre otras “Procedimiento para barrar un puesto de trabajo como A2/C1 en un Ayuntamiento que no cuenta con RPT”, se trata de un instrumento de ordenación de personal en el que se clasifican los puestos y se definen los requisitos esenciales para su desempeño, constituyendo el principal instrumento organizativo de las entidades locales.
Por tanto, es obligado que cada entidad disponga de una RPT o instrumento similar para realizar la ordenación de la estructura de sus puestos de trabajo, incluyendo, además, los requisitos exigidos para su desempeño, funciones o tareas, así como las retribuciones correspondientes a cada puesto.
En definitiva, es completamente necesario y obligatorio que todas las entidades dispongan de una RPT o instrumento similar y en ella debe fijarse con la mayor claridad posible las funciones, tareas, competencias y responsabilidades de los puestos de trabajo.
Es decir, no se debería abonar el complemento específico del puesto sin que se modifique la RPT.
Por último, la cantidad que le correspondería a los puestos de trabajo depende de la previa valoración que se efectúe en función de las circunstancias concretas que concurran en cada supuesto. Como concluimos en la consulta “Tramitación de la valoración de puestos de trabajo del personal funcionario del Ayuntamiento: aprobación de la RPT”, la valoración del puesto es el procedimiento por el que se determinará el valor relativo o peso concreto que ese puesto tiene dentro de la organización en comparación con el resto de puestos de la misma, en función del conjunto de actividades y tareas que desarrolla. La valoración de los puestos tendrá una conexión directa con el sistema retributivo.
Estas valoraciones tienen como objetivo principal establecer una política retributiva del complemento específico, en el sentido de perfilar una serie de criterios, orientaciones y principios para establecer modelos de retribución justos y equitativos que retribuyan cada puesto en función de las condiciones particulares de ese puesto de trabajo, eliminando los componentes subjetivos. Todo ello en atención a la dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad y peligrosidad o penosidad.
1ª. Aunque la legislación que resulta de aplicación no impone taxativamente que todos los puestos de trabajo tengan asignado complemento específico, sí que establece que se asigna a los puestos en función de sus condiciones particulares para retribuir “su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad”.
2ª. En caso del personal laboral, no tienen complemento específico salvo que así se disponga en convenio colectivo o contrato de trabajo.
3ª. No debería abonarse complemento específico sin que se modifique la RPT.
4ª. La cantidad que le correspondería dependerá de la previa valoración que se efectúe.