El marido de la alcaldesa ha solicitado licencia de obras menores. Entiendo que ésta no puede dar esta licencia por tener interés personal en el asunto, aun siendo de su competencia, según la LRBRL. Por ello, ¿tendrá que delegar en el concejal esta resolución?
El art. 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, dispone que:
A este respecto, el art. 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, establece que las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias que se señalan en su apartado 2º, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. Entre otros motivos de abstención, el art. 23.2.b) LRJSP recoge el hecho de “tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato”.
En el ámbito local, de conformidad con lo dispuesto por el art. 47 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-:
La cuestión relativa a esta sustitución automática del alcalde-presidente de la corporación, ha sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que procede en todos aquellos supuestos en que concurra causa de abstención, aunque no sea durante la celebración de una sesión plenaria. Así se pone de manifiesto, por ejemplo, en la Sentencia del TS de 26 de diciembre de 2001 al disponer que:
1ª. La alcaldesa se debe abstener en el procedimiento de concesión de licencia de obras a su marido al concurrir la causa del art. 23.2.b) LRJSP, momento a partir del cual concurre impedimento que imposibilite a ésta para el ejercicio de sus atribuciones.
2ª. En este supuesto, la jurisprudencia admite la sustitución automática de la alcaldesa por el primer teniente alcalde para el dictado de la resolución objeto de impedimento, sin necesidad de formalizar la delegación expresa.