may
2021

¿Debe la alcaldesa delegar la resolución de una licencia de obras solicitada por su marido?


Planteamiento

El marido de la alcaldesa ha solicitado licencia de obras menores. Entiendo que ésta no puede dar esta licencia por tener interés personal en el asunto, aun siendo de su competencia, según la LRBRL. Por ello, ¿tendrá que delegar en el concejal esta resolución?

Respuesta

El art. 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, dispone que:

  • “Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones Públicas.”

A este respecto, el art. 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, establece que las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias que se señalan en su apartado 2º, se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente. Entre otros motivos de abstención, el art. 23.2.b) LRJSP recoge el hecho de “tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato”.

En el ámbito local, de conformidad con lo dispuesto por el art. 47 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-:

  • “1. Corresponde a los Tenientes de Alcalde, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al Alcalde , en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones del Alcalde en los supuestos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo Alcalde .
  • 2. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del Alcalde no podrán ser asumidas por el Teniente de Alcalde a quien corresponda sin expresa delegación, que reunirá los requisitos de los núms. 1 y 2 art. 44.
  • No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Alcalde se ausente del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible otorgarla, le sustituirá, en la totalidad de sus funciones, el Teniente de Alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación.
  • Igualmente, cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse de intervenir, en relación con algún punto concreto de la misma, el Presidente, conforme a lo prevenido en el art. 76 Ley 7/1985 de 2 abril, le sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Teniente de Alcalde a quien corresponda.”

La cuestión relativa a esta sustitución automática del alcalde-presidente de la corporación, ha sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que procede en todos aquellos supuestos en que concurra causa de abstención, aunque no sea durante la celebración de una sesión plenaria. Así se pone de manifiesto, por ejemplo, en la Sentencia del TS de 26 de diciembre de 2001 al disponer que:

  • “…no hemos de olvidar que el artículo 47.2 de ese Reglamento de 1986, en su último párrafo dispone la sustitución automática del Alcalde por el Teniente Alcalde, cuando, según lo prevenido en el artículo 76 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, durante la celebración de una sesión, hubiera de abstenerse el presidente, en relación con algún punto concreto. Y ello, es lo que aquí ha sucedido en que al ser el Alcalde, el titular de la licencia solicitada, fue sustituido en el punto concreto del otorgamiento de esa licencia por el Teniente Alcalde.”

Conclusiones

1ª. La alcaldesa se debe abstener en el procedimiento de concesión de licencia de obras a su marido al concurrir la causa del art. 23.2.b) LRJSP, momento a partir del cual concurre impedimento que imposibilite a ésta para el ejercicio de sus atribuciones.

2ª. En este supuesto, la jurisprudencia admite la sustitución automática de la alcaldesa por el primer teniente alcalde para el dictado de la resolución objeto de impedimento, sin necesidad de formalizar la delegación expresa.