Se presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial contra este ayuntamiento por una caída en la vía pública. Se alega que la caída se produjo a consecuencia de un obstáculo poco visible situado en la calzada de una calle, pero no en la acera (zona destinada al tránsito peatonal).
¿Es posible desestimar la reclamación basándose en que el obstáculo no se encontraba en una zona de tránsito peatonal, sino en la zona de circulación rodada?
La figura de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas se regula en los arts. 32 y ss de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, disponiendo en términos generales que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que se tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la normativa vigente. En todo caso, el art. 32.2 LRJSP, requiere que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Además de esta regulación, el régimen procesal de este tipo de reclamación se regula en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, disponiendo expresamente su art. 67.2 que la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada por los presuntos afectados, deberá especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.
Conforme a estos precedentes normativos, se puede afirmar que en el procedimiento administrativo a tramitar para verificar la procedencia de la responsabilidad patrimonial reclamada por el presunto afectado, se deberán analizar los medios de prueba aportados, con el objeto de acreditar la existencia de la exigible relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el resultado dañoso provocado, que debe ser calificado como antijurídico. En este sentido, el Dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid de 11 de junio de 2014, afirma sobre esta cuestión:
En la consulta actual, se cuestiona la posible fundamentación de la responsabilidad patrimonial solicitada, por los daños sufridos por un peatón a consecuencia de una caída, presuntamente motivada por la existencia de un obstáculo mal señalizado en la calzada de una vía pública, zona de la misma destinada al tránsito rodado y no considerada como peatonal. Como se analiza en la consulta “Procedimiento a seguir ante la reclamación por responsabilidad patrimonial por una caída en la vía pública”, la competencia municipal en el mantenimiento de las vías públicas de su titularidad, determina que se debe tramitar el correspondiente procedimiento administrativo, si bien, en el mismo se deberán analizar las pruebas propuestas al objeto de determinar si existe la pretendida responsabilidad municipal por los hechos denunciados y, en tal caso, si esta se aprecia en su totalidad o en concurrencia con el propio afectado, todo ello en función de las circunstancias que hubieran concurrido.
A estos efectos, en consultas como “Procedimiento de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por caída en paso de peatones: prueba de interrogatorio de testigos” y “Solicitud de responsabilidad patrimonial por caída en vía pública sin testigos: carga y práctica de la prueba”, se afirma que la acreditación de los hechos denunciados requiere su constatación mediante los medios de prueba que se aporten por los presuntos afectados, entre los que se encuentran los que determinen la existencia de los defectos de mantenimiento alegados como causa de la caída, así como las condiciones de visibilidad de los elementos que se hubieran dispuesto para la advertencia de la existencia de estos obstáculos en la vía pública.
En este sentido, se debe analizar igualmente que no fue la conducta del afectado la que motivó el hecho dañoso sufrido, pues como se afirma en la sentencia del TS de 17 de junio de 2014, no en todo caso existe una relación de causalidad entre un daño producido por un hecho como una caída y el funcionamiento de los servicios públicos, concluyendo en este caso de forma expresa:
De acuerdo con esta interpretación, se puede afirmar que la posible responsabilidad municipal por la caída de un peatón provocada por un obstáculo existente en la calzada de una vía pública, si bien puede concurrir de forma efectiva, solo puede quedar afirmada tras un procedimiento en el que se acredite que el peatón que accede a la misma por una zona no expresamente habilitada, como sería un paso de peatones, ha sufrido daños aun habiendo puesto un grado de atención en su caminar mayor que el que correspondería en la acera, al acceder de forma voluntaria a una zona que no es la reservada para el tránsito peatonal. En este sentido, se posiciona la sentencia del TSJ Cataluña de 25 de enero de 2007, en la que se afirma:
1ª. La figura de la responsabilidad patrimonial establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que se tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la normativa vigente.
2ª. No obstante, para que pueda quedar acreditada esta responsabilidad patrimonial de la Administración, se deberá probar la existencia del nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño provocado, que deberá ser antijurídico. Conforme a esta consideración, en la sustanciación del procedimiento correspondiente, se deberán aportar las pruebas que determinen la existencia de la responsabilidad reclamada y, en su caso, del grado de concurrencia con el que deba ser determinada.
3ª. En el supuesto planteado en la consulta, efectivamente puede existir una responsabilidad patrimonial de la entidad local por un defecto en la conservación de la calzada de la vía pública, pero para ello, se requiere acreditar que el peatón no pudo advertir la presencia del obstáculo, ni aun extremando las medidas de precaución exigibles, debido a que accedió a la parte de la vía pública no habilitada para el tránsito peatonal por una zona no expresamente habilitada para ello.