nov
2020

¿Debe el Secretario municipal comprobar la idoneidad de los informes obrantes en el expediente que se presenta ante el Pleno para su aprobación?


Planteamiento

Como Secretario del Ayuntamiento me corresponde “Preparar los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el Pleno”, pero ¿hasta dónde alcanza esa obligación “de preparar los asuntos”? y, en su caso, hasta dónde alcanza mi responsabilidad?

Por ejemplo en un expediente urbanístico donde no sea preceptivo el informe del Secretario y conste el informe jurídico del técnico de la dependencia y el técnico del arquitecto, ¿debe limitarse a comprobar el Secretario que el expediente está completo y concluso para incorporar al orden del día? ¿O debe entrar en el fondo del asunto, analizando el mismo y el informe jurídico del TAG? ¿Debería incluso llegar a hacer algo si no estuviera conforme con el informe del TAG?

Si resultara finalmente irregular el acuerdo, ¿incurriría en alguna responsabilidad el Secretario que, por no tener la obligación de emitir informe preceptivo, se limitó a incorporar al orden del día el asunto concluso, sin entrar en examinar el fondo del asunto y del informe jurídico que obraba?

Respuesta

Como sabemos, las funciones relativas a los habilitados las encontramos en el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-. Así, la función pública de secretaría integra la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, estando la función relativa a la preparación de los órganos colegiados incluida en la primera, como vemos en el art. 3.2.a):

  • “Preparar los asuntos que hayan de ser incluidos en el orden del día de las sesiones que celebren el Pleno, la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma, de conformidad con lo establecido por el Alcalde o Presidente de la misma, y la asistencia a éste en la realización de la correspondiente convocatoria.”

Es una función distinta a la que se define en el mismo art. 3.3, donde se recoge el alcance de la asesoría jurídica que forma parte de la función de secretaría y cómo se materializa la misma en la emisión de informes.

Así, entendemos que esa función preparatoria, al estar incluida entre las atribuciones propias de la fe pública, está orientada a comprobar que el expediente está completo, ya que constan los informes o documentos precisos, pero sin entrar en el contenido de los mismos más que cuando se trate de uno de aquellos asuntos en los que el informe de la Secretaría sea obligatorio. Si uno de esos asuntos es la aprobación de un instrumento de planeamiento, o una Ordenanza, será obvio que, además de hacer esas comprobaciones propias de la función de fe pública, se ha de emitir el informe, si bien puede ser sustituido por la nota de conformidad con el informe jurídico que consta ya en el expediente con arreglo al art. 3.4. Pero, salvo esos casos, salvo que se detecte un error especialmente grave, entendemos que no se puede responsabilizar al Secretario del acierto de esos informes de los que ya se responsabilizan otros técnicos.

Esa preparación se regula igualmente en los arts. 81,82 y 177 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-. Vemos que son aspectos más bien formales los que ha de comprobar el Secretario, sin que se le imponga la obligación de verificar el fondo del expediente.

Es cierto que de, alguna forma, supera lo que podría ser fe pública en sentido estricto, puesto que no se trata de certificar lo acordado sino de supervisar la convocatoria y ello implica una cierta actividad validadora. Sin embargo debemos insistir en que no puede llevar a la Secretaria al extremo de evaluar los informes y detectar sus deficiencias, puesto que en tal caso se incluiría en la relación del asesoramiento legal.

La línea divisoria es verdaderamente fina, y sabemos con qué facilidad se intenta responsabilizar a los habilitados nacionales de cualquier cuestión que se haya desarrollado en su proximidad, sobre todo si ha tenido conocimiento de la misma de manera más o menos directa. Ello obliga a los funcionarios de dicha Escala a extremar precauciones y nos lleva a reflexionar acerca de esta obligación de informar en todo caso, puesto que debemos tener presente que ya no existe la advertencia de ilegalidad, y que esa atribución del asesoramiento legal de la Secretaría se ciñe a los supuestos que recoge el citado art. 3.3 RJFHN, por lo que se debe entender que son informes que han de integrarse en algún expediente.

Resulta interesante, llegados a este punto, citar la Sentencia de la AP Málaga de 25 de abril de 2007, en la que se analiza precisamente la inexistencia de obligación de advertir de la ilegalidad por parte de la Secretaría, indicando al respecto, acerca de la toma de decisión por parte de los miembros de la Corporación, que:

  • “Tal situación es importante valorarla, porque ello justifica que no son meros autómatas, eran libres para decidir, y el Secretario General no estaba obligado legalmente a informar sobre todas las cuestiones sometidas a debate y votación como más adelante referiremos.”

En definitiva, entendemos que no existe la obligación de analizar el contenido de los informes y del expediente, lo que no obsta para que si se detecta un error o una imprecisión se ponga en conocimiento del Alcalde como órgano responsable de la convocatoria de la sesión.

Finalmente, recomendamos la lectura de la Consulta “Informes verbales de Secretarios-Interventores en asesoramiento del Alcalde: consideración jurídica”.

Conclusiones

1ª. Se debe emitir informe por Secretaría sólo en los supuestos previstos en el art. 3.3 RJFHN.

2ª. La función del art. 3.2.a) RJFHN sólo alcanza a la comprobación de los aspectos formales del expediente, sin que incluya la emisión de informes salvo que sea uno de los asuntos en los que resulta obligado el asesoramiento legal.

3ª. Ello no obsta para que si se detecta un error o una imprecisión se ponga en conocimiento del Alcalde como órgano responsable de la convocatoria de la sesión.