jul
2022

¿Debe el secretario del ayuntamiento recoger en el acta del pleno el debate al dar cuenta de las resoluciones de alcaldía?


Planteamiento

Ante la insistencia de la oposición de que se incluya en el acta el debate surgido al dar cuenta de las resoluciones de la alcaldía, ¿se debe acceder a sus pretensiones o, al no ser un punto que se someta a votación, no hay que recogerlo sobre todo para no crear precedentes?

Respuesta

Empecemos por reseñar la legislación reguladora sobre la materia. El contenido del acta la encontramos en el art. 50 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, el cual establece que de cada sesión se extenderá acta por el secretario de la corporación o, en su caso, del órgano correspondiente, haciendo constar, como mínimo, la fecha y hora de comienzo y fin; los nombres del presidente y demás asistentes; los asuntos tratados; el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados. En las sesiones plenarias deberán recogerse sucintamente las opiniones emitidas. En sentido similar se pronuncia el art. 109.1.g) del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, al especificar que el acta recogerá, entre otras cuestiones, los asuntos que se examinen y las opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas, y, sobre todo, el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFALHN-, en su art. 3.2.d), al fijar el contenido de las tareas de fe pública establece la obligación del secretario municipal señala que:

  • “d) Asistir y levantar acta de las sesiones de los órganos colegiados referidos en la letra a) y publicarla en la sede electrónica de la Corporación de acuerdo con la normativa sobre protección de datos.
  • El acta se transcribirá por el Secretario en el Libro de Actas, cualquiera que sea su soporte o formato, en papel o electrónico, autorizada con la firma del Secretario y el visto bueno del Alcalde o Presidente de la Corporación.
  • No obstante, en el supuesto de que el soporte sea electrónico, será preciso que se redacte en todo caso por el Secretario de la Corporación extracto en papel comprensivo de los siguientes datos: lugar, fecha y hora de la celebración de la sesión; su indicación del carácter ordinario o extraordinario; los asistentes y los miembros que se hubieran excusado; así como el contenido de los acuerdos alcanzados, en su caso, y las opiniones sintetizadas de los miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas, con expresión del sentido del voto de los miembros presentes.”

El art. 50 TRRL refleja que deben recogerse sucintamente las opiniones emitidas. Y el art. 109.1.g) ROF se refiere a las opiniones sintetizadas de los grupos o miembros que hubieren intervenido. El art. 3.2 RJFALHN exige tan sólo transcribir “las opiniones sintetizadas de los miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas.”

En todo caso, como afirma el Tribunal Administrativo de Navarra -TAN- en su Resolución de 18 de septiembre de 2013:

  • "...si fuera conveniente, siempre a juicio del Secretario, la transcripción literal de las intervenciones en el acta, éste deberá actuar en consecuencia y reflejar con la máxima fidelidad posible los términos y circunstancias de las intervenciones. También deberá hacerlo siempre que así se lo solicite expresamente la Presidenta de la Junta o cualquiera de los miembros de la misma, a cuyo efecto facilitarán al aludido fedatario público el soporte material que contenga sus respectivas intervenciones. (...)
  • Es preciso matizar que, cuando (...) nos referimos a que cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, no significa que obligatoriamente se deba transcribir en el propio texto del acta la intervención que se facilite por escrito, sino que se cumple el mismo mandato uniéndose copia de la misma al acta."

Por último, queremos reseñar que el TC en su Sentencia de 23 de diciembre de 1993, señala que:

  • "Las actas de las sesiones se encuentran inmediatamente conectadas al procedimiento administrativo común, competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.18 C.E.); la intervención preceptiva del Secretario e Interventor, de enorme importancia en la vida local, como garantes de la legalidad, proviene de la Ley 40/1981, toda ella materialmente básica y postconstitucional."

En consecuencia, la elaboración del acta es una función pública que corresponde al secretario, el cual debe ejercer dicha función conforme a su propio criterio profesional, de tal forma que no existe mandato alguno al respecto, más allá del contenido mínimo obligatorio que exigen los art. 50 TRRL, recogerse sucintamente las opiniones emitidas, art. 109.1.g) ROF opiniones sintetizadas de los grupos o miembros que hubieren intervenido, y art. 3.2 RJFALHN, las opiniones sintetizadas de los miembros de la corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas.

Por lo tanto, el secretario, como fedatario público y sobre la base de la veracidad goza de discrecionalidad a la hora de redactar el acta, debe reflejar en ella las incidencias que se produzcan, pero goza igualmente de discrecionalidad a la hora de determinar los hechos que producen una incidencia, así como en la forma de reflejarlas. Siendo así, aunque el debate surgido al dar cuenta de las resoluciones de la alcaldía no forma parte del contenido mínimo obligatorio que ha de incluirse en el acta, si el mismo ha constituido un hecho relevante o una incidencia digna de ser resaltada, debería hacerse constar así junto con una sucinta referencia a las opiniones emitidas.

Conclusiones

1ª. La elaboración del acta es una función pública que corresponde al secretario, el cual debe ejercer dicha función conforme a su propio criterio profesional, de tal forma que no existe mandato alguno al respecto, más allá del contenido mínimo obligatorio que exigen los arts. 50 TRRL a recogerse sucintamente las opiniones emitidas, art. 109.1.g) ROF opiniones sintetizadas de los grupos o miembros que hubieren intervenido, y art. 3.2 RJFALHN, las opiniones sintetizadas de los miembros de la Corporación que hubiesen intervenido en las deliberaciones e incidencias de éstas.

2ª. Siendo así, aunque el debate surgido al dar cuenta de las resoluciones de la alcaldía no forma parte del contenido mínimo obligatorio que ha de incluirse en el acta, si el mismo ha constituido un hecho relevante o una incidencia digna de ser resaltada, debería hacerse constar así junto con una sucinta referencia a las opiniones emitidas.