En este ayuntamiento existen diversos empleados municipales que reciben asistencia sanitaria a través de una entidad privada nacional, ya que optaron por no integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del RD 480/1983.
El ayuntamiento abona las cuotas de determinados beneficiarios, hijos de estos empleados, mayores de edad, y algunos ya están empleados por cuenta ajena o en régimen de autónomo, así como cónyuges trabajadores por cuenta ajena que tienen cubierta la protección de salud por la Seguridad Social.
Teniendo en cuenta la normativa actual, al no encontrarse vigente RD 1192/2012 que definía la condición de beneficiario. ¿Existe obligación de seguir atendiendo las cuotas de estos beneficiarios?
¿Se podría, tras la perceptiva notificación, proceder a su baja?
En primer lugar, de conformidad con la disp. final 2º.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-:
Por su parte, añade el art. 143 del RDLeg 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, que:
Posteriormente, el art. 1 del RD 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, preveía lo siguiente:
Asimismo, el art. 6 del RD 480/1993 señaló, en relación a la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria, que:
La disposición citada permitía a las Entidades Locales que en la fecha de la integración vinieran prestando la asistencia sanitaria con medios ajenos mediante concierto con entidades privadas, continuar prestando la asistencia sanitaria con la modalidad que tuvieran en la fecha de la integración, siempre que así lo decidiesen antes del 30 de abril de 1993, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas, y por acuerdo expreso del Pleno de las mismas u órgano de representación similar.
Sin embargo, como bien indica la entidad consultante, el art. 3 RD 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de persona asegurada y de beneficiaria a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, definía la condición de beneficiario, pero dicha normativa se encuentra actualmente derogado.
Por todo lo expuesto, actualmente es el art. 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el que dispone:
En conclusión, entendemos que actualmente no existe obligación de seguir atendiendo las cuotas de estos beneficiarios. La asistencia sanitaria de los funcionarios locales debe prestarse en los términos y condiciones regulados en el RGSS, régimen que parte del principio de universalidad en el acceso al Sistema Nacional de Salud, siendo titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español. Esto es, no encontrándose en las excepciones previstas en el art. 3.4 de la Ley 16/2003, entendemos que no existe obligación por el ayuntamiento de seguir atendiendo estas cuotas y podría, tras la perceptiva notificación, proceder a su baja.
En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Mantenimiento de beneficiarios en la asistencia sanitaria e IT de funcionarios locales provenientes de la MUNPAL”.
1ª. Habiendo desaparecido de la regulación expuesta el concepto de beneficiario sobre la base de ese criterio de universalidad, y no encontrándose entre las excepciones previstas en el art. 3.4 de la Ley 16/2003, a nuestro juicio, no existe obligación de seguir atendiendo las cuotas de estos beneficiarios.
2ª. En consecuencia se podría, tras la perceptiva notificación, proceder a su baja.