may
2025

¿Debe el ayuntamiento seguir atendiendo las cuotas de empleados municipales por la asistencia sanitaria a través de una entidad privada nacional?


Planteamiento

En este ayuntamiento existen diversos empleados municipales que reciben asistencia sanitaria a través de una entidad privada nacional, ya que optaron por no integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del RD 480/1983.

El ayuntamiento abona las cuotas de determinados beneficiarios, hijos de estos empleados, mayores de edad, y algunos ya están empleados por cuenta ajena o en régimen de autónomo, así como cónyuges trabajadores por cuenta ajena que tienen cubierta la protección de salud por la Seguridad Social.

Teniendo en cuenta la normativa actual, al no encontrarse vigente RD 1192/2012 que definía la condición de beneficiario. ¿Existe obligación de seguir atendiendo las cuotas de estos beneficiarios?

¿Se podría, tras la perceptiva notificación, proceder a su baja?

Respuesta

En primer lugar, de conformidad con la disp. final 2º.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-:

  • “1. Los funcionarios públicos de la Administración local tendrán la misma protección social, en extensión e intensidad, que la que se dispense a los funcionarios públicos de la Administración del Estado y estará integrada en el Sistema de Seguridad Social”.

Por su parte, añade el art. 143 del RDLeg 781/1986 de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, que:

  • “Las Entidades Locales, sin perjuicio de lo establecido en su Disposición Adicional Única (ya derogada) y disposiciones dictadas en su desarrollo, estarán obligadas en los términos de la legislación vigente, a facilitar a sus funcionarios una adecuada asistencia médico-farmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de especialidades.”

Posteriormente, el art. 1 del RD 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, preveía lo siguiente:

  • “El personal activo y pasivo que, en 31 de marzo de 1993, estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local quedará integrado con efectos del 1 de abril de 1993 en el Régimen General de la Seguridad Social”.

Asimismo, el art. 6 del RD 480/1993 señaló, en relación a la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria, que:

  • “… se concederán al personal activo y, en su caso, a sus familiares, en los mismos términos y condiciones que los previstos en el Régimen General de la Seguridad Social -RGSS-, si bien serán prestadas de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta.”

La disposición citada permitía a las Entidades Locales que en la fecha de la integración vinieran prestando la asistencia sanitaria con medios ajenos mediante concierto con entidades privadas, continuar prestando la asistencia sanitaria con la modalidad que tuvieran en la fecha de la integración, siempre que así lo decidiesen antes del 30 de abril de 1993, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas, y por acuerdo expreso del Pleno de las mismas u órgano de representación similar.

Sin embargo, como bien indica la entidad consultante, el art. 3 RD 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de persona asegurada y de beneficiaria a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, definía la condición de beneficiario, pero dicha normativa se encuentra actualmente derogado.

Por todo lo expuesto, actualmente es el art. 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el que dispone:

  • “1. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español.
  • Sin perjuicio de lo anterior, las personas con derecho a la asistencia sanitaria en España en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.
  • 2. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, las personas titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
    • a) Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español.
    • b) Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.
    • c) Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía.
  • 3. Aquellas personas que de acuerdo con el apartado 2 no tengan derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, podrán obtener dicha prestación mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.
  • 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico”.

En conclusión, entendemos que actualmente no existe obligación de seguir atendiendo las cuotas de estos beneficiarios. La asistencia sanitaria de los funcionarios locales debe prestarse en los términos y condiciones regulados en el RGSS, régimen que parte del principio de universalidad en el acceso al Sistema Nacional de Salud, siendo titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español. Esto es, no encontrándose en las excepciones previstas en el art. 3.4 de la Ley 16/2003, entendemos que no existe obligación por el ayuntamiento de seguir atendiendo estas cuotas y podría, tras la perceptiva notificación, proceder a su baja.

En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Mantenimiento de beneficiarios en la asistencia sanitaria e IT de funcionarios locales provenientes de la MUNPAL”.

Conclusiones

1ª. Habiendo desaparecido de la regulación expuesta el concepto de beneficiario sobre la base de ese criterio de universalidad, y no encontrándose entre las excepciones previstas en el art. 3.4 de la Ley 16/2003, a nuestro juicio, no existe obligación de seguir atendiendo las cuotas de estos beneficiarios.

2ª. En consecuencia se podría, tras la perceptiva notificación, proceder a su baja.