ene
2025

¿Debe el ayuntamiento seguir abonando el seguro médico de funcionarios que pertenecían a la extinta MUNPAL?


Planteamiento

Nuestro ayuntamiento cuenta con diversos funcionarios que estaban integrados en el anterior Régimen Especial de la Seguridad Social y recibían asistencia sanitaria en virtud del RD 3241/1983, de 14 de diciembre, por el que se regula la prestación de la asistencia sanitaria para el personal protegido por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Tras la publicación del RD 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, esto funcionarios se integraron en el Régimen General. No obstante, en la actualidad, el ayuntamiento continúa pagando el servicio de asistencia sanitaria a través de una aseguradora privada a aquellos funcionarios de la extinta MUNPAL.

Se desconoce si existe un acuerdo plenario para continuar pagando esta asistencia. Únicamente se tiene conocimiento de que en 2016 hubo una alteración de las personas cubiertas por el seguro, y en algún momento se modificó asimismo la compañía que prestaba esta asistencia.

En la cobertura de este seguro médico se encuentra también familiares de los funcionarios. Asimismo, se encuentran algún funcionario ya jubilado. Únicamente se benefician de este seguro los funcionarios que pertenecían al Régimen Especial de la SS y a la extinta MUNPAL.

¿Debe el ayuntamiento seguir pagando este seguro médico? ¿Es legal continuar dando esta prestación sin que exista convenio colectivo o acuerdo plenario? ¿Pueden los familiares de los funcionarios y los funcionarios ya jubilados beneficiarse? En caso de que el pago de este seguro no proceda, ¿cuáles serían los pasos a seguir para no perjudicar los derechos de estos trabajadores?

Respuesta

En el año 1993, por parte del Gobierno de España se aprobó en el Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de abril de ese mismo año el RD 480/1993, de 2 de abril, por el que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local.

Esta norma de desarrollo trae causa de la disp. trans. 3ª de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y la disp. trans. 3ª de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, autorizaban al Gobierno para que procediera a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del régimen especial de la seguridad social de los funcionarios de la administración local, en el régimen general de la seguridad social.

En su art. 1 del RD 480/1993 determina que:

  • "El personal activo y pasivo que, en 31 de marzo de 1993, estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local quedará integrado con efectos del 1 de abril de 1993 en el Régimen General de la Seguridad Social.
  • A partir de la fecha de integración, al personal indicado en el apartado anterior le será de aplicación la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, con las particularidades previstas en el presente Real Decreto".

En cuanto a la materia objeto de la consulta, el art. 6 se remite a la disp. trans. 5ª cuando dice que:

  • "Las prestaciones de asistencia sanitaria y de incapacidad temporal se concederán al personal activo y, en su caso, a sus familiares, en los mismos términos y condiciones que los previstos en el Régimen General de la Seguridad Social, si bien serán prestadas de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta.
  • No obstante lo anterior, cuando el período de cotización o, en su caso, de afiliación, exigido en el Régimen General para tener derecho a la prestación por incapacidad temporal fuese mayor que el exigido en el Régimen Especial, el período será el previsto en este último régimen en la fecha de integración, más el tiempo transcurrido desde dicha fecha hasta la del hecho causante, hasta que el período así determinado alcance el previsto en el Régimen General".

Es decir, que como consecuencia de la aplicación de este Real Decreto todos los funcionarios locales que estuviesen trabajando y, por tanto, dados de alta en la mutualidad a la fecha de entrada en vigor, quedaban integrados en el régimen general de la seguridad social, si bien se permitió una excepción: cuando se cumpliese lo dispuesto en la disp. trans. 5ª

Esta disposición, en la parte que en esta consulta nos interesa, dispone que:

  • "... las Corporaciones Locales, instituciones o entidades a que se hace mención anteriormente, podrán continuar prestando la asistencia sanitaria con la modalidad que tuvieran en la fecha de la integración siempre que, antes del 30 de abril de 1993, previa consulta a las Organizaciones Sindicales más representativas, y por acuerdo expreso del Pleno de las mismas u órgano de representación similar, así lo decidan".

Por otra parte, en cuanto a la financiación de los costes derivados de la dispensación de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal, el apartado 6º de la misma disp. trans. 5ª dispone que:

  • "Como compensación económica por los costes derivados de la dispensación de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal, en los términos previstos en los apartados anteriores de esta disposición transitoria, las Corporaciones Locales, instituciones o entidades tendrán derecho a aplicar los correspondientes coeficientes reductores de la cotización por el personal activo objeto de integración, a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto, en los términos previstos en la normativa vigente para los supuestos de exclusión de asistencia sanitaria e incapacidad temporal del Régimen General".

Por todo ello, consideramos que aquellos ayuntamientos que en su día quisieron seguir con el régimen de asistencia sanitaria e incapacidad temporal existente a la fecha de entrada en vigor del RD 480/1993, debieron en su día decidir continuar prestando la asistencia sanitaria con la misma modalidad, previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas, y por acuerdo expreso del pleno. De igual manera, en la actualidad, para que se proceda a una revisión de la decisión adoptada, deberá someterse a la decisión del pleno municipal, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas.

Por su parte, el Tribunal Supremo reconoce en su sentencia de 15 de marzo de 2004 (EDJ 2004/260333) el derecho del Pleno municipal a no renovar el contrato de prestación de asistencia sanitaria y el pase inmediato de todos los funcionarios municipales al régimen general de la seguridad social. Al efecto, indica que:

  • "El Ayuntamiento recurrido podía resolver (...), a la expiración del período de vigencia del contrato (...), la integración de sus funcionarios en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que supone, efectivamente, cumplir la regla sentada con carácter general por el RD 480/1993."

Dicho lo anterior, el RD 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de persona asegurada y de beneficiaria a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud (EDL 2012/158546) , es el que definía la condición de beneficiario en su art 3, si bien dichas previsiones fueron derogadas por el RD-ley 7/2018, de 27 de julio, sobre el acceso universal al Sistema Nacional de Salud (EDL 2018/113964) , norma que da una nueva redacción al art. 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (EDL 2003/9794) :

  • “1. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español.
  • Sin perjuicio de lo anterior, las personas con derecho a la asistencia sanitaria en España en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.
  • 2. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, las personas titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
  • a) Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español.
  • b) Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.
  • c) Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía.
  • 3. Aquellas personas que de acuerdo con el apartado 2 no tengan derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, podrán obtener dicha prestación mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.
  • 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.”

En consecuencia, la asistencia sanitaria de los funcionarios locales debe prestarse en los términos y condiciones regulados en el RGSS, régimen que parte del principio de universalidad en el acceso al Sistema Nacional de Salud, siendo titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español.

Conclusiones

1ª. La asistencia sanitaria de los funcionarios locales debe prestarse en los términos y condiciones regulados en el RGSS, régimen que parte del principio de universalidad en el acceso al sistema nacional de salud.

2ª. Habiendo desaparecido de la regulación expuesta el concepto de beneficiario sobre la base de ese criterio de universalidad, y no encontrándose la MUNPAL en la excepción del art. 3.4 de la Ley 16/2003, del análisis de la normativa expuesta entendemos que no procedería continuar con el mantenimiento de los beneficiarios en los términos planteados, si bien recomendamos solicitar confirmación al INSS al respecto.