feb
2023

¿Debe el ayuntamiento paralizar el proceso de estabilización de empleo temporal al incluir una plaza que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 20/2021?


Planteamiento

El ayuntamiento aprobó la OEP extraordinaria de estabilización correspondiente al 2022, publicándose en el BOP en julio de 2022.

Ahora se han publicado las bases de una plaza de técnico de educación infantil a tiempo parcial de 20 horas. Un grupo político ha presentado escrito indicando que esta plaza no cumple con los requisitos de la Ley 20/2021, de medidas urgentes para reducción de la temporalidad en empleo público, al entender que en las bases específicas de esta plaza se afirma que ha sido ocupada ininterrumpidamente con anterioridad a 1 de enero de 2016 y, sin embargo, esta plaza no ha estado ocupada durante todo 2017, a excepción de un solo día, ni en 2018 y tan solo en 2016 durante 3 meses hasta el 31 de marzo de 2016, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 2.1 ni con la disp. adic. 6ª ni con la 8ª.

Por tanto, solicita este grupo político la paralización inmediata del proceso de estabilización para evitar las posibles irregularidades que se puedan cometer.

¿Cuál es su parecer jurídico sobre este asunto?

Respuesta

La Ley 20/2021 , de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en su art. 2 autoriza un proceso de estabilización de empleo temporal que incluirá “las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas, y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020”.

La norma exige una ocupación de forma temporal e ininterrumpida al menos en los 3 años anteriores a 31 de diciembre de 2020, tratándose por lo tanto de “personal laboral temporal o personal funcionario interino”, tal como especifica la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1 de abril de 2022, sobre las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuando hace referencia al objeto de estos procesos de estabilización, en cuanto a la ocupación temporal de las plazas incluibles en ellos.

Sobre el concepto de ocupación ininterrumpida, la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública de 1 de abril de 2022 señala que dado que el objetivo de la reforma normativa es evitar un uso abusivo de la figuras de empleo temporal para ejercer funciones de carácter permanente o estructural, la tasa adicional que autoriza el art. 2 Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se refiere a las plazas que “hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020”, y que la Disp. Adic. 6ª se refiere a las plazas que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida “con anterioridad a 1 de enero de 2016”. No se entiende producida una interrupción a estos efectos con relación a “los periodos de tiempo en los que la plaza haya estado vacante como consecuencia de la necesidad de llevar a cabo los trámites administrativos correspondiente derivados del nombramiento o contratación de nuevo personal interino o laboral temporal tras el cese del anterior”, pero “siempre que la plaza vuelva a ocuparse efectivamente en un plazo no superior a tres meses”.

Si la plaza de técnico de educación infantil a tiempo parcial de 20 horas, no ha estado ocupada durante 2017 (solo un día en esa anualidad), ni en 2018, y en 2016 solo estuvo ocupada durante 3 meses, parece evidente que la misma no cumple con las características exigidas para su inclusión en el proceso de estabilización de empleo temporal, ni de acuerdo con el art. 2.1 Ley 20/2021, de 28 de diciembre (al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020), ni con las Disp. Adic. 6ª y 8ª de esta Ley (con anterioridad a 1 de enero de 2016).

De acuerdo con ello, debería admitirse el escrito presentado por los concejales de un grupo municipal de la Corporación, y proceder a suspender y anular la convocatoria, mediante proceso de estabilización de empleo temporal, de dicha plaza (una vez han sido publicadas las bases de dicho proceso selectivo).

Conclusiones

1ª. Dado que la plaza de técnico de educación infantil a tiempo parcial de 20 horas, no ha estado ocupada durante 2017 (solo un día en esa anualidad), ni en 2018, y en 2016 solo estuvo ocupada durante 3 meses, no cumple con las características exigidas para su inclusión en el proceso de estabilización de empleo temporal.

2ª. Por tanto, debe admitirse el escrito presentado y proceder a suspender y anular la convocatoria, mediante proceso de estabilización de empleo temporal, de dicha plaza.