feb
2023

¿Debe el ayuntamiento iniciar de oficio un expediente para la estabilización del personal temporal tras la reclamación de un empleado?


Planteamiento

La Ley 20/2021, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, autorizaba una tasa para la estabilización de empleo temporal adicional a la prevista en las LPGE para el año 2017 y 2018, debiendo incluirse las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que tuvieran dotación presupuestariamente, y hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Por su parte, la disp. adic. 6ª prevé además que las administraciones públicas convoquen, con carácter excepcional, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el art. 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Para llevar a cabo el proceso de estabilización fija un calendario, de forma que las ofertas de empleo debían estar aprobadas y publicadas antes del 1 de junio de 2022 y la publicación de las convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022.

Este ayuntamiento, a pesar de contar con plazas ocupadas con personal temporal que cumplían con lo requisitos establecidos, no inició el proceso de estabilización. Ahora, el personal afectado que viene ocupando dichas plazas se está planteando reclamar al ayuntamiento que cumpla con la obligación de convocar los procesos de estabilización y, en caso contrario, presentar recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la administración.

¿Podría ahora de oficio incoar el expediente para la estabilización del personal temporal, aprobando la oferta de empleo y las correspondientes convocatorias a pesar de no cumplir los plazos fijados en la Ley? Si el ayuntamiento no lo hiciera de oficio y finalmente el personal presentara la reclamación, ¿debería ser atendida evitando el recurso contencioso-administrativo?

Respuesta

Literalmente, el art. 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, establece que:

  • “2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.
  • La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.
  • La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.”

Los términos y plazos establecidos en las leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos, tal y como se establece en el art. 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, si bien, respecto a las consecuencias jurídicas del incumplimiento del plazo, el art. 48.3 LPACAP establece que “la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo”, previsión que se ha de completar con lo indicado en el apartado 2 del mismo art. 48, en relación con los defectos de forma, en el que determina que “no obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados”.

Aunque reconocemos que es una cuestión discutida y debería haberse evitado en su momento (no hay fijado tampoco un criterio jurisprudencial al respecto), la aprobación y publicación de la oferta de empleo público (OEP) de estabilización fuera de los plazos señalados (1 de junio de 2022, para la OEP), puede mantenerse que no implicaría la anulabilidad, considerándolo como una irregularidad no invalidante, por lo que de acuerdo con este criterio sería posible aprobar y publicar en este momento la OEP extraordinaria de estabilización, y convocar los procesos selectivos correspondientes, todo ello ya en 2023, aun superados los plazos antes indicados, y con el objetivo de cumplir que la resolución de los procesos selectivos finalice en todo caso antes de 31 de diciembre de 2024.

Podría incoarse de oficio, por tanto, el expediente para la estabilización del personal temporal, aprobando la OEP y las correspondientes convocatorias a pesar de no cumplir los plazos fijados en la Ley 20/2021.

Si el ayuntamiento no lo hiciera de oficio y finalmente el personal presentara una reclamación para que la entidad local cumpla con la obligación de convocar los procesos de estabilización, entendemos que sí debería ser atendida, en primer lugar, porque constituye una obligación la de convocar estos procesos de estabilización por las Administraciones Públicas en la medida que cuenten con plazas incluidas en el ámbito del art. 2.1 y Disp. Adic. 6ª y 8ª de esta Ley, y en segundo lugar, para evitar posibles reclamaciones exigiendo responsabilidad ya a la entidad local o ya incluso personalmente a las autoridades que hayan dado lugar a estos incumplimientos.

Conclusiones

1ª. Aunque reconocemos que es una cuestión discutida y debería haberse evitado en su momento, la aprobación o publicación de la OEP de estabilización y la convocatoria de los procesos selectivos derivados más allá de las fechas señaladas por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, no implicaría la anulabilidad, al poder considerar que se trata de una irregularidad no invalidante, por lo que entendemos que sería posible incoar de oficio en 2023 el expediente para la estabilización del personal temporal, aprobando la OEP y las correspondientes convocatorias pese a no cumplir con esos plazos.

2ª. Si el ayuntamiento no lo hiciera de oficio y finalmente el personal presentara una reclamación para que la entidad local cumpla con la obligación de convocar los procesos de estabilización, entendemos que sí debería ser atendida, por las razones que se han indicado.