En el municipio hace unos meses una familia de etnia gitana ocupó una vivienda, cuya titularidad supuestamente es de una entidad bancaria por embargo a los anteriores propietarios, aunque en el Registro de la Propiedad sigue a nombre de éstos. No se les pudo echar pues estuvieron más de 24 horas en ella y ahora residen en la misma. No obstante, no tienen luz (hicieron un enganche ilegal al alumbrado público que derivó en denuncia del Alcalde y desembocó en juicio leve, condenándoles al pago de una multa) y tampoco agua (la gestión del servicio de agua en este municipio está mancomunado) ya que se les cortó el suministro. No obstante, desde la Federación de Asociaciones Gitanas y el Servicio Social Base nos solicitan que, durante este tiempo de confinamiento, se les dé suministro de agua.
¿Quién tiene la competencia para resolver este asunto? ¿Debe el Ayuntamiento garantizarles ese suministro de agua que solicitan? ¿Qué precepto legal ampararía tal solicitud? En caso de acceder a su petición, ¿posteriormente tras el confinamiento sería legal cortarles de nuevo el suministro de agua?
Durante la vigencia del estado de alarma aprobado por RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus prórrogas, aprobadas por RD 476/2020, de 27 de marzo y RD 487/2020, de 10 de abril, debemos distinguir tres tipos de actuaciones por parte de la autoridad municipal competente a efectos de tramitar los procedimientos administrativos:
El asunto que nos plantean se debe incardinar en el grupo de los procedimientos en que se ven afectados derechos e intereses particulares de los ciudadanos, a cuyo respecto el propio RD 463/2020 ha previsto un régimen excepcional a la regla de suspensión de los términos y los plazos para la tramitación de los procedimientos, por el que la autoridad municipal competente puede adoptar las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de los interesados en los procedimientos en curso, “y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo”.
El suministro domiciliario de agua a los ciudadanos constituye un servicio municipal reglamentado que se articula a través de un expediente administrativo en el que se dirimen los derechos y obligaciones de los abonados en función del cumplimiento o no de las exigencias establecidas para la prestación del servicio, pudiendo, en determinados casos, incluir la correspondiente orden de interrupción del suministro de agua a los abonados que no abonan de manera reiterada la contraprestación debida.
Tras una primera doctrina restrictiva del TS respecto a la facultad del titular del servicio de ordenar el corte del suministro de agua a los abonados incumplidores, basado en el criterio de la inaplicación analógica por el Ayuntamiento al suministro de agua del reglamento de verificaciones de instalaciones eléctricas (RD 1725/1984, de 18 de julio), que sí preveía expresamente el corte por falta de pago, debiendo ser la empresa suministradora la que tomara la decisión sobre la base del contrato de abono, a partir de la Sentencia del TS de 21 de junio de 1999 se consolida la doctrina por la que el titular del servicio queda amparado para adoptar esta medida como un potestad del ejercicio del poder público que todo abonado debe soportar si así se ha establecido en el reglamento regulador del servicio:
En este mismo sentido se pronuncian las Sentencias del TS de 27 de mayo de 2001 y de 3 de octubre de 2003.
Por tanto, entendemos que el corte de servicio de suministro de agua a un determinado abonado durante el estado de alarma debe tratarse como un expediente ordinario sujeto a la reglamentación del servicio, en el que la autoridad municipal competente puede adoptar las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses de los interesados en los procedimientos en curso.
A este respecto, son necesarias dos aclaraciones:
A este respecto, el estado de alarma no supone un régimen excepcional para inaplicar la reglamentación del servicio del suministro, por lo que, en el mejor de los casos, en que se entendiera que la actual situación posesoria de la vivienda, que pende de la ejecución de un lanzamiento judicial, otorga al okupa algún interés legitimo en el procedimiento del corte de suministro de agua, su petición de restablecimiento del servicio requiere que acredite el pago de los consumos no satisfechos y los derechos de reconexión o, en su defecto, acreditar la imposibilidad de pago de dichos conceptos.
En este último supuesto, acreditada una emergencia social por la situación económica de la familia okupa, el Ayuntamiento tendría la posibilidad de arbitrar medidas de ayuda económica para suplir la obligación de pago del abonado en precario, en los términos señalados en el art. 3.1 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, con cargo al superávit presupuestario y a la política de gasto 23 “Servicios Sociales y promoción social”, teniendo en cuenta lo previsto en el art. 20 del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, sobre la aplicación del art. 3 RD-ley 8/2020 a Entidades Locales.
Por esta vía, la solución requiere que se reconozca el derecho a una ayuda económica de emergencia social a la familia okupa para afrontar el pago de los consumos no satisfechos y los derechos de reconexión, que haría el Ayuntamiento a la mancomunidad en su propio nombre y durante la vigencia del estado de alarma; concluido éste y el consiguiente confinamiento, se extinguiría la situación que ha justificado la finalidad de la medida de promoción social para la cobertura de sus necesidades básicas, habilitadas por el art. 1.2.g), en remisión del art. 3 RD-ley 8/2020:
1ª. Entendemos que el corte de servicio de suministro de agua a un determinado abonado durante el estado de alarma debe tratarse como un expediente ordinario sujeto a la reglamentación del servicio.
2ª. El art. 6 RD 463/2020 mantiene a cada Administración las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de sus servicios, por lo que la autoridad competente en el supuesto que nos ocupa es el correspondiente órgano de gobierno de la mancomunidad titular del servicio.
3ª. El estado de alarma no supone un régimen excepcional para inaplicar la reglamentación del servicio del suministro, por lo que, en el mejor de los casos, en que se entendiera que la actual situación posesoria de la vivienda, que pende de la ejecución de un lanzamiento judicial, otorga a la familia okupa algún interés legítimo en el procedimiento del corte de suministro de agua, su petición de restablecimiento del servicio requiere que acredite el pago de los consumos no satisfechos y los derechos de reconexión o, en su defecto, acreditar la imposibilidad de pago de dichos conceptos.
4ª. En este último supuesto, acreditada una emergencia social por la situación económica de la familia okupa, el Ayuntamiento tendría la posibilidad de arbitrar medidas de ayuda económica para suplir la obligación de pago del abonado en precario, en los términos señalados en el art. 3.1 RD-ley 8/2020 con cargo al superávit presupuestario y a la política de gasto 23 “Servicios Sociales y promoción social”.
5ª. Por esta vía, la solución requiere que se reconozca el derecho a una ayuda económica de emergencia social a la familia okupa para afrontar el pago de los consumos no satisfechos y los derechos de reconexión, que haría el Ayuntamiento a la mancomunidad en su propio nombre y durante la vigencia del estado de alarma; concluido éste y el consiguiente confinamiento, se extinguiría la situación que ha justificado la finalidad de la medida de promoción social para la cobertura de sus necesidades básicas, habilitadas por el art. 1.2.g), en remisión del art. 3 RD-ley 8/2020.