abr
2026

¿Debe el ayuntamiento facilitar copia íntegra del Inventario de Bienes Inmuebles actualizado, en el formato solicitado y sin que se motive la petición?


Planteamiento

Un particular ha solicitado en sede electrónica lo siguiente:

Que le sea facilitada copia del Inventario de Bienes Inmuebles (actualizado a fecha de hoy) pertenecientes al patrimonio municipal, solicitando que dicha información incluya los siguientes campos:

  • - Referencia catastral de cada inmueble.
  • - Ubicación exacta (calle, número, planta/puerta).
  • - Descripción del bien (vivienda, local comercial, nave industrial o suelo).
  • - Estado de ocupación: indicando si el inmueble se encuentra vacío, cedido, alquilado o con ocupación en precario.
  • - Cargas o limitaciones: situación jurídica registral que conste en el inventario.

Formato de entrega: Se solicita expresamente que la información sea entregada en formato electrónico reutilizable (Excel o CSV), conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Transparencia, a fin de permitir el tratamiento técnico de los datos.

En el inventario municipal, algunos bienes, debido a su antigüedad, no cuentan con información relativa al estado de ocupación ni a las cargas o limitaciones.

El ayuntamiento utiliza un programa de inventario en el que se registran las altas y bajas, pero no existe un formato físico actualizado del mismo.

Se plantean las siguientes cuestiones:

1ª. ¿Debe un particular motivar siempre y de forma adecuada el motivo de su solicitud para acceder a documentación municipal al amparo de la Ley de Transparencia?

2ª. ¿Existe obligación de facilitar una copia íntegra del inventario en este caso, tanto si el solicitante no indica el motivo de la petición como si lo indicara?

3ª. En caso afirmativo, y dado que el programa puede generar un inventario en PDF, ¿debería facilitarse en dicho formato o sería necesario convertirlo al formato solicitado (Excel o CSV)?

4ª. ¿Debe completarse la información solicitada respecto de aquellos bienes para los que el inventario no dispone de datos y facilitársela al interesado?

Respuesta

Comencemos pro señalar que el art. 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, reconoce como derecho de las personas en su relación con las Administraciones Públicas, el acceso a la información pública , archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT- y el resto del ordenamiento jurídico.

Si acudimos al régimen previsto en la citada LT, su art. 12 señala que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública , en los términos previstos en el art. 105.b) de la Constitución Española -CE- desarrollados por la propia LT; y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

Asimismo, el derecho de acceso se reconoce con carácter universal, sin que sea necesario acreditar la condición de interesado ni justificar un interés legítimo o directo en el expediente, por lo que no es requisito o condición que quien solicita el acceso a copia del Inventario de Bienes Inmuebles (actualizado a fecha de hoy) pertenecientes al patrimonio municipal, motive su solicitud. Así se desprende del art. 17.3 LT:

  • “3. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.”

Ahora bien, el ejercicio de este derecho está sujeto a los límites señalados en el art. 14 LT, por lo que la obligación de facilitar una copia íntegra del inventario debe ser una vez examinados dichos límites, especialmente la necesaria disociación de los datos de carácter personal que contuviera el programa de inventario con el que cuenta el ayuntamiento consultante en el que se registran las altas y bajas.

En este sentido, aun siendo la información accesible, la Administración debe valorar si contiene datos personales que deban ser protegidos, pudiendo en tal caso facilitar el acceso previa disociación de dichos datos, o limitando parcialmente la información suministrada. A estos efectos, de entre los campos por los que se interesa el vecino, merece especial consideración la referencia catastral.

En cuanto al régimen de los datos protegidos por la normativa del Catastro, el art. 51 del RDLeg 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario -TRLCI-, dispone que: 

  • “A efectos de lo dispuesto en este título, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados.”

Con respecto a las Administraciones Públicas, la Sentencia del TS de 24-02-2021, nº 257/2021, rec. 2162/2020 declara que nada obsta a que los entes públicos faciliten la información que versa sobre aquellos inmuebles que son de su titularidad y obran inscritos en sus registros, en la medida que no constituyen "datos protegidos" y no incorporan ningún dato de índole personal que pueda estar afectado por los límites contemplados normativamente (FJ 4).

la formalización del acceso a la misma se hace en los términos del art. 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-, preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio, y si no puede darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días. Dicho acceso lleva implícita la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable.

De este modo, si concurre alguno de estos supuestos (por ejemplo, cuando no sea posible la copia en el formato elegido debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles, o si resulta más sencillo dar acceso en otra forma o formato, o más económico para el erario público), no resultaría obligatorio facilitar la información en el en el formato solicitado (Excel o CSV).

Por último, el contenido del derecho de acceso a la información pública alcanza a los documentos o contenidos informativos que obren en poder de la administración que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sin que exista obligación de reelaborar la misma.

La Resolución 133/2019, 22 de mayo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -CTBG-, manifiesta que, en cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse, desde el punto de vista literal, que reelaborar es, según define la RAE, “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración , según el CTBG, de forma que dicho órgano entiende que si por reelaboración se aceptara la mera agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el art. 12 LT al definir el derecho como “derecho a la información”.

A la vista de dicho argumento, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por el CTBG en diversas resoluciones, de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba:

  • a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información; o
  • b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

En definitiva, no debe completarse la información solicitada respecto de aquellos bienes para los que el inventario no dispone de datos.

Conclusiones

1ª. El particular no tienen obligación de motivar siempre y de forma adecuada su solicitud para acceder a documentación municipal al amparo de la LT, no obstante, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud

2ª. Existe obligación de facilitar una copia del inventario en los términos en que ya esté elaborado y obre en poder del ayuntamiento, al no incorporar ningún dato de índole personal que pueda estar afectado por los límites contemplados en el art. 14 LT, tanto si el solicitante no indica el motivo de la petición como si lo indicara.

3ª. Es suficiente con el traslado de la copia del formato PDF que el programa puede generar, sin que exista obligación de convertirlo al formato solicitado (Excel o CSV), debiendo motivarse la decisión en los términos señalados en el art. 22 LT.

4ª. No existe derecho alguno del solicitante a que se complete la información pública existente al día de la fecha respecto a aquellos bienes para los que el inventario no dispone de datos, al no existir obligación de reelaboración de la misma.