Una notaría ha presentado un certificado de la situación de pago de las deudas por IBI de un bien inmueble de un tercero con la finalidad de la venta del inmueble. No ha aportado la autorización del tercero para su consulta y solicita no tener que abonar la tasa por expedición de documentos en base al art. 64.1 TRLRHL, al constituir una obligación legal de los notarios. ¿Se le puede exigir a la notaría la autorización del tercero para solicitar el certificado y exigir el pago de la tasa para la expedición del certificado?
En primer lugar, sobre la posible autorización del tercero para el certificado de deudas pendientes de IBI, la redacción del art. 64.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, entendemos que no es necesaria tal autorización, porque las deudas se refieren al inmueble y no al tercero, debiendo el ayuntamiento informar o certificar sobre las deudas pendientes por ese inmueble, independientemente de quien sea el deudor. Dado que el art. 64.1 TRLRHL, dispone que en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al art. 43.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario -TRLCI-, y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el art. 70 TRLCI y otras normas tributarias.
Es decir, como hemos dicho, las deudas pendientes por IBI son las asociadas al inmueble que se transmite, sin que tenga que constar quién o quiénes son los deudores.
Respecto a la tasa por expedición del certificado, entendemos que la tasa debe abonarse igualmente (pensemos que la licencia por obras es obligatoria para realizar obras y también se paga una tasa si el ayuntamiento la tiene prevista).
Recordemos que es necesario que los beneficios fiscales estén previstos en una norma con rango de Ley, de manera que las ordenanzas fiscales, que tienen naturaleza reglamentaria, sólo pueden regular la aplicación del beneficio fiscal previamente establecido en la Ley, sin que aquéllas puedan crear beneficios o establecer requisitos que no estén previstos en la norma.
El art. 9.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
Este precepto ha sido interpretado por la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2002, que señala:
También la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2014 , señala que partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, la Sala respalda el criterio mantenido por la sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los ayuntamientos apliquen en las ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la Ley General Tributaria (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales.
Como hemos dicho anteriormente, el hecho de que la información que solicite el notario sea obligatoria para él no le exonera del pago de la tasa. A excepción de las tasas por ocupación del dominio público, en el resto de supuestos (prestación de servicios o realización de actividades) existe una contraprestación por parte de la Administración al ciudadano (en este caso al notario) al que exige la tasa precisamente para compensarse por el coste que le provoca la prestación del servicio o la realización de la actividad, por lo que la jurisprudencia entiende que tiene que existir una equivalencia entre la tasa y el coste de prestar el servicio o realizar la actividad.
La sentencia del TS de 7 de junio de 1997, entiende que:
En la sentencia del TS de 31 de enero de 2019, relativo a la aplicación del principio de equivalencia en las tasas, considera que:
1ª. A nuestro juicio, no se le puede exigir a la notaría la autorización del tercero para solicitar el certificado sobre las deudas por IBI de un inmueble, porque se refiere sólo a las deudas pendientes por IBI asociadas al inmueble que se transmite
2ª. A nuestro juicio, se debe exigir al notario la tasa por expedición del certificado.