feb
2025

¿Debe el ayuntamiento exigir a una notaría el abono de la tasa por expedición del certificado por deudas pendientes del IBI?


Planteamiento

Una notaría ha presentado un certificado de la situación de pago de las deudas por IBI de un bien inmueble de un tercero con la finalidad de la venta del inmueble. No ha aportado la autorización del tercero para su consulta y solicita no tener que abonar la tasa por expedición de documentos en base al art. 64.1 TRLRHL, al constituir una obligación legal de los notarios. ¿Se le puede exigir a la notaría la autorización del tercero para solicitar el certificado y exigir el pago de la tasa para la expedición del certificado?

Respuesta

En primer lugar, sobre la posible autorización del tercero para el certificado de deudas pendientes de IBI, la redacción del art. 64.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, entendemos que no es necesaria tal autorización, porque las deudas se refieren al inmueble y no al tercero, debiendo el ayuntamiento informar o certificar sobre las deudas pendientes por ese inmueble, independientemente de quien sea el deudor. Dado que el art. 64.1 TRLRHL, dispone que en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al art. 43.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario -TRLCI-, y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el art. 70 TRLCI y otras normas tributarias.

Es decir, como hemos dicho, las deudas pendientes por IBI son las asociadas al inmueble que se transmite, sin que tenga que constar quién o quiénes son los deudores.

Respecto a la tasa por expedición del certificado, entendemos que la tasa debe abonarse igualmente (pensemos que la licencia por obras es obligatoria para realizar obras y también se paga una tasa si el ayuntamiento la tiene prevista).

Recordemos que es necesario que los beneficios fiscales estén previstos en una norma con rango de Ley, de manera que las ordenanzas fiscales, que tienen naturaleza reglamentaria, sólo pueden regular la aplicación del beneficio fiscal previamente establecido en la Ley, sin que aquéllas puedan crear beneficios o establecer requisitos que no estén previstos en la norma.

El art. 9.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Este precepto ha sido interpretado por la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2002, que señala:

  • “Régimen legal anteriormente descrito que se completa con lo dispuesto en los arts. 9.1 de la LHL, 18 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, y 10.b) de la Ley General Tributaria, interpretados en la forma en que lo ha venido haciendo la Jurisprudencia, por ejemplo y por citar uno de sus pronunciamientos, la STS de 22.6.99 (EDJ 1999/16765), en el sentido de que no se pueden establecer ni reconocer otros beneficios fiscales ni bonificaciones tributarias en los tributos locales, que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Ciertamente (segundo párrafo del art. 9.1) dispone la LHL que no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley, pero tendrá que darse este específico supuesto, que una norma con rango de ley prevea de forma concreta la aplicación de tales beneficios.”

También la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2014 , señala que partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, la Sala respalda el criterio mantenido por la sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los ayuntamientos apliquen en las ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la Ley General Tributaria (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales.

Como hemos dicho anteriormente, el hecho de que la información que solicite el notario sea obligatoria para él no le exonera del pago de la tasa. A excepción de las tasas por ocupación del dominio público, en el resto de supuestos (prestación de servicios o realización de actividades) existe una contraprestación por parte de la Administración al ciudadano (en este caso al notario) al que exige la tasa precisamente para compensarse por el coste que le provoca la prestación del servicio o la realización de la actividad, por lo que la jurisprudencia entiende que tiene que existir una equivalencia entre la tasa y el coste de prestar el servicio o realizar la actividad.

La sentencia del TS de 7 de junio de 1997, entiende que:

  • “en efecto, de mil modos ha dicho esta Sala, y de forma expresiva en la sentencia de 19-6-95, (cuyo supuesto de hecho presenta grandes similitudes con el que nos ocupa), que las tasas son una especie de la categoría de los tributos, con peculiaridades singulares, cuyo hecho imponible, según el artículo 26.1.a) de la Ley General Tributaria, consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, tributos que se fundamentan en definitiva, en el principio de provocación de costes, y que se recogen, en lo que respecta al municipio, en el artículo 199 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 abril, y hoy en el artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 diciembre reguladora de las Haciendas Locales, que sólo establece como hecho imponible de las Tasas la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, teniendo por objeto las tasas, si son por prestación de servicios o realización de actividades, compensar a la Administración de aquellos gastos que han sido provocados por la actividad del contribuyente, y, en el caso concreto de licencias de apertura de establecimientos, financiar el coste de una actividad administrativa típica, por lo que los servicios o actividades han de ser de la competencia municipal, efectivamente realizados, y han de beneficiar especialmente o haber sido provocados por los contribuyentes, lo que implica la ilegalidad de la tasa que se exige por servicios ficticios, no prestados, o que no responden a una actividad real, pues, no en vano, la tasa deriva de la prestación de un servicio, sin cuya presencia no se realiza el hecho imponible y no se produce el devengo.”

En la sentencia del TS de 31 de enero de 2019, relativo a la aplicación del principio de equivalencia en las tasas, considera que:

  • “sobre este principio de equivalencia, debe también decirse que se traduce principalmente en la ecuación entre los costes del servicio y el importe de las tasas establecidas para retribuirlos, operando aquellos costes como un límite máximo de este segundo importe; y debiendo resultar la equivalencia de un cómputo global de los costes e ingresos ponderables, esto es, no en relación con el coste del servicio concreto prestado a cada sujeto pasivo sino con el correspondiente al conjunto del servicio o la actividad de que se trate. Ha de añadirse, así mismo, que este principio de equivalencia se diversifica en estos otros dos:
  • (i) el principio de cobertura de costes, que se materializa en esa ecuación costes/recaudación por tasa de que se viene hablando; y (ii) el principio de aprovechamiento obtenido o utilidad percibida, que se traduce en una cierta proporcionalidad entre la tasa recaudada y el valor que para el ciudadano tiene la prestación del servicio que recibe. Siendo de subrayar, en lo que hace a este segundo principio, que no basta para la validez del reparto individualizado de ese coste global con respetar el límite máximo de ese coste global, pues dicho reparto individualizado ha de hacerse con criterios de proporcionalidad y ponderación de los grados de utilización.
  • 4.- Con base en lo anterior, procede señalar estas conclusiones: una vez respetado el límite máximo que significa el coste total del conjunto de servicios, el reparto individual de la tasa puede ser desigual mediante su modulación con criterios de capacidad económica; estos criterios habrán de estar objetivados y ser razonables; y el reparto individual habrá de efectuarse con pautas de proporcionalidad que tengan en cuenta el grado de utilización del servicio.”

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, no se le puede exigir a la notaría la autorización del tercero para solicitar el certificado sobre las deudas por IBI de un inmueble, porque se refiere sólo a las deudas pendientes por IBI asociadas al inmueble que se transmite

2ª. A nuestro juicio, se debe exigir al notario la tasa por expedición del certificado.