jun
2020

¿Debe el Ayuntamiento dictar resolución de apertura del plazo que restaba en un procedimiento de selección de personal suspendido por el estado de alarma?


Planteamiento

El 21 de enero de 2020 se elevó propuesta del tribunal de selección para nombramiento de funcionarios de carrera en el ayuntamiento. El 2 de marzo se ofertaron puestos y se concedieron 20 días para elegir y presentar documentación (hasta el 30 de marzo) por sede electrónica exclusivamente. La sede, a pesar de la suspensión de plazos por el COVID-19, siguió estando operativa y el día 1 de abril se cerró el plazo no admitiendo más solicitudes. Todos los aspirantes presentaron documentación en plazo y, ante el comunicado de que se suspendían plazos, presentaron escrito solicitando que no se suspendiera su procedimiento. La administración no resolvió.

Ahora el ayuntamiento ha comunicado la apertura de un plazo de 11 días que restaban por posible indefensión, dado que el día 1 se levantaron los plazos. ¿Este actuar es correcto?

Respuesta

Durante la vigencia del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se produjo la suspensión de los términos y los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades de todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, como regla general. En su virtud, los plazos administrativos en los procedimientos administrativos quedaron automáticamente suspendidos sin perjuicio de la posibilidad que previó la Disp. Adic. 3ª RD 463/2020 de levantar la suspensión en determinados supuestos y siempre que se acordare de forma motivada por el órgano municipal competente. Las excepciones previstas son las siguientes:

  • “3. (…) evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
  • 4. (…) la continuación de aquellos procedimientos administrativos que (…) sean indispensables (…) para el funcionamiento básico de los servicios.”

En cualquier caso, debe quedar claro que, como afirma la AGE en la Consulta de 20 de marzo de 2020, al interpretar la Disp. Adc. 3ª RD 463/2020, “se está ante un supuesto de suspensión de plazos procedimentales, y no de interrupción”, lo que supone que una vez finalice el estado de alarma los interesados volverán a tener la posibilidad de cumplimentar el trámite en el tiempo que les restare antes de la expiración del plazo.

A los efectos que ahora nos interesan, debemos distinguir tres tipos de actuaciones a la hora de examinar el alcance del levantamiento de la suspensión automática que pesa sobre los procedimientos administrativos:

  • - Los procedimientos que afecten directamente derechos e intereses particulares de los ciudadanos.
  • - Los expedientes en que se vea afectado el interés público, ya sea por referirse a asuntos relacionados con la protección del interés general o bien para el funcionamiento básico de los servicios.
  • - Los expedientes vinculados a los hechos justificativos del estado de alarma.

Bien es cierto que el procedimiento administrativo de selección para nombramiento de funcionarios de carrera en el ayuntamiento consultante y la posterior oferta de puestos con la apertura de un plazo para elección de los aprobados, constituye un procedimiento administrativo que afecta directamente derechos e intereses particulares de los ciudadanos, pero también a asuntos de interés público relacionados con el funcionamiento básico de los servicios. Con ello queremos indicar que, aunque los interesados hayan realizado una acción de la que se puede deducir su consentimiento expreso con la continuación de un procedimiento favorable para sus intereses, como haya podido ser la presentación en la sede electrónica de sus solicitudes de opción durante la vigencia de la suspensión de plazos, la Administración debe acordar de manera expresa el levantamiento de la suspensión de plazos mientras estén suspendidos por el estado de alarma, ya que no puede entenderse levantada la suspensión de forma tácita y sin resolución expresa.

Siendo así, el RD 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, expone en su art. 9, respecto a la reanudación de los plazos administrativos, que:

  • Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.”

Por tanto, se debe entender que el cómputo del plazo administrativo concedido por el Ayuntamiento a los aspirantes aprobados en el procedimiento de selección de funcionarios de carrera para que optasen por los puestos ofertados se suspendió automáticamente el día de entrada en vigor del estado de alarma, el 14 de marzo de 2020, y se reanudó automáticamente el día 1 de junio de 2020, sin necesidad de acuerdo expreso del órgano municipal competente. Por tanto, los 11 días hábiles que restaban del plazo suspendido se han reanudado el día 1 de junio y deben extenderse, salvo festivos locales, hasta el día 15 de junio de 2020.

No nos indica nuestro consultante cuándo ni cómo ha comunicado la “apertura de un plazo de 11 días que restaban”, pero, de cualquier modo, no debe computarse como un plazo añadido al anterior, sino como una reanudación del plazo inicial con término el día 15 de junio de los corrientes.

Conclusiones

1ª. El cómputo del plazo administrativo concedido por el Ayuntamiento a los aspirantes aprobados en el procedimiento de selección de funcionarios de carrera para que optasen por los puestos ofertados se suspendió automáticamente el día de entrada en vigor del estado de alarma, 14 de marzo de 2020, y se reanudó automáticamente el día 1 de junio de 2020, en aplicación del RD 537/2020, sin necesidad de acuerdo expreso del órgano municipal competente. Por tanto, los 11 días hábiles que restaban del cómputo del plazo suspendido se han reanudado automáticamente el día 1 de junio y deben extenderse, salvo festivos locales, hasta el día 15 de junio de 2020.

2ª. No nos indica nuestro consultante cuándo ni cómo ha comunicado la “apertura de un plazo de 11 días que restaban”; no obstante, no debe computarse como un plazo añadido al anterior, sino como una reanudación del plazo inicial con término el día 15 de junio de los corrientes.