nov
2022

¿Debe el ayuntamiento dar acceso a los documentos obrantes en un expediente de licencia urbanística?


Planteamiento

Este ayuntamiento otorgó en su momento licencia para construir residencia de tercera edad. Una vez concedida la licencia y antes de comenzar la ejecución de las obras, la Comunidad de Madrid, como consecuencia de denuncia de un vecino, requirió al ayuntamiento para que suspendiese los efectos de la licencia, por estimar que la licencia no era acorde al planeamiento urbanístico (NNSS del municipio), dado que, según la interpretación de la Comunidad de Madrid, el suelo donde se autorizó construir la licencia no era apto para ello. Igualmente, ordenaba al ayuntamiento remitir lo actuado a los juzgados de lo contencioso administrativo. Todo ello sobre la base de lo dispuesto en el art. 197 de la Ley 9/2001, de la Comunidad de Madrid.

Una vez tramitado el correspondiente procedimiento judicial, dentro del cual se expusieron las tesis de las partes, el ayuntamiento se ratificó en la legalidad de la licencia, a través de los correspondientes informes técnicos, mientras que la Comunidad de Madrid se ratificó en considerar la licencia ilegal. Finalmente se dictó sentencia que declaraba que la licencia concedida por el ayuntamiento no implicaba infracción alguna del ordenamiento jurídico, confirmando la legalidad de la licencia. La Comunidad de Madrid no recurrió la sentencia, de forma que ésta ha devenido firme.

Una vez firme la sentencia y levantada la suspensión de los efectos de la licencia, el promotor ha comenzado la construcción de la residencia.

Pues bien, ahora, una vez comenzadas las obras, un grupo de vecinos ha solicitado copia completa del expediente de concesión de la licencia, al amparo de lo dispuesto en el art. 62. RDLeg 7/2015, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, que regula la acción pública en materia de urbanismo.

A la vista de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la acción pública está encaminada a la protección de la legalidad urbanística, respecto de "obras que se consideren ilegales" y "durante la ejecución de las mismas" a través del recurso a los órganos administrativos y tribunales contencioso administrativos y que, en el presente caso, existe una sentencia firme que confirma la legalidad de la licencia concedida por el ayuntamiento, ¿procede acceder a la petición de los vecinos y facilitarles copia de todo el expediente? ¿O, en virtud de lo anterior, procedería denegarles lo solicitado, dado que el ejercicio de la acción pública ha quedado sin efecto al haberse pronunciado sobre la legalidad de la licencia mediante sentencia firme?

Respuesta

Los interesados en los procedimientos administrativos gozan de una serie de derechos otorgados por la Ley, cuyo ámbito y extensión es mayor que el previsto para los ciudadanos en general, diferenciándose, en este sentido, las distintas previsiones legales contenidas en los arts. 13.d) y 53.1 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.

Así, el art. 53.1.a) LPACAP otorga el derecho a todos los interesados a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan dicha condición y a obtener copia de los documentos contenidos en los mismos.

El derecho de los interesados a acceder a la documentación integrante de los expedientes administrativos no tiene limitación en el tiempo, por cuanto éstos pueden acceder a todos los documentos del procedimiento desde el momento de su incoación en cualquier instante, sin esperar por ello a su finalización.

La acción pública en materia urbanística está configurada como un derecho que permite acudir a los órganos administrativos y a los tribunales de Justicia a cualquier persona física o jurídica para demandar la correcta aplicación del Derecho y la actuación correspondiente en caso de inactividad, debido al fuerte componente de interés público que se encierra en la actividad urbanística de las distintas Administraciones Publicas, y que justifica aquella posibilidad de que cualquiera pueda demandar la tutela del interés general.

Desde luego, la acción pública urbanística ampara las peticiones de acceso a los archivos y registros administrativos, a los efectos de poder iniciar las acciones procedentes en defensa de la legalidad urbanística y materializar la interposición de los correspondientes recursos.

Quien solicita ser interesado en un procedimiento urbanístico, aunque lo sea en el ejercicio de la acción pública debe ser considerado parte interesada, como así dispuso la Sentencia del TSJ Cantabria de 26 de diciembre de 2007, que manifestó, igualmente, que dicho reconocimiento como interesado tiene como consecuencia manifiesta el acceso a la documentación de los expedientes administrativos:

  • “El reconocimiento de la condición de interesado como veíamos tiene como consecuencia manifiesta el acceso a la documentación de los expedientes administrativos y ello con la exclusión de los supuestos en los que pueda existir actuaciones que puedan merecer el carácter de reservado, que no consta, más aún si tenemos en cuenta que a la fecha de la solicitud ya se habían otorgado tanto la licencia de obras como la de apertura y funcionamiento de la actividad por lo que estaríamos ante procedimientos a éstos efectos terminados”.

Del mismo modo se reconoció tal derecho en la Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 9 de marzo de 2017, que señala:

  • “…Así la recurrente se encuentra legitimada para el ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad urbanística respecto a las obras acometidas en la parcela 99, polígono 16, y ello implica el derecho al acceso a la información relativa a esas obras, derecho amparado en la Ley 27/2006 de 18 de julio, art. 18.1.e).”

El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística conlleva el conocimiento de las actuaciones realizadas al objeto de que el ciudadano pueda ejercer un control de la legalidad, como así lo determinó la Sentencia del TSJ Madrid de 27 de enero de 2004, que señala:

  • “En definitiva el ejercicio de la acción pública precisa el conocimiento de las actuaciones y esta no puede ser negada porque el solicitante no promovieron ni se persona en el mismo antes de que hubiera recaído resolución toda vez que el plazo para el ejercicio de dicha acción no concluye con la terminación del expediente, ni con la conclusión de las obras sino cuando han transcurrido los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística, que en nuestra comunidad es de cuatro años conforme tanto a la Ley de Madrid 4/1984 de 10 de febrero sobre Medidas de Disciplina Urbanística, aplicable en razón al momento en que se dictó el acto administrativo de referencia como a Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, vigente en la actualidad."

No obstante, en un sentido estricto el derecho de acceso al expediente, en desarrollo del art. 105.b) de la Constitución Española -CE-, se encuentra regulado en el art. 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, que establece que quienes de conformidad con el art. 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:

  • “d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico”.

En su consecuencia, el derecho de acceso a la documentación de un expediente administrativo no viene determinado por la legitimación de cualquier interesado en el ámbito urbanístico para el ejercicio de la acción pública, sino en virtud del derecho contemplado en el art. 13.d) LPACAP de todos los ciudadanos a acceder a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -LT-, como así se estableció en la Sentencia del TSJ Galicia de 19 de febrero de 2021, que señala:

  • “El derecho de acceso a la documentación del expediente administrativo no viene determinado por la legitimación de cualquier interesado en el ámbito urbanístico para el ejercicio de la acción pública. Aunque en este ese derecho de acceso puede estar vinculado instrumentalmente al ejercicio de esta acción pública urbanística , esa vinculación con el ejercicio de una acción pública no es relevante para el caso, ya que la definición de los presupuestos de ejercicio, titularidad y límites del derecho de acceso de los expedientes administrativos viene establecida de forma amplia nuestra legislación, en concreto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (EDL 2013/232606), de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, conforme a la cual todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española (EDL 1978/3879), desarrollados por esta Ley, entendiéndose por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

En definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.d) LPACAP, no se precisa que el solicitante acredite la condición de interesado para acceder a la información sobre un expediente de licencia urbanística que figure en los archivos y registros públicos, no estando necesitado de justificar ningún interés legítimo cuando ese derecho se ejerce sobre la documentación perteneciente a expedientes conclusos, como ocurre en el presente caso, en el que la resolución definitiva tiene el carácter de firme.

Dicho derecho se sujetará a los mismos límites y excepciones contemplados en el derecho de acceso fijados en los arts. 14 y 15 LT, de tal modo que, si en los documentos figurasen datos de carácter personal especialmente protegidos (art. 15 LT), el ayuntamiento disociará los mismos del resto de la información solicitada y sobre la que permanece inalterable el deber de la Administración de permitir su acceso con arreglo a lo dispuesto en la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derecho digitales -LOPD-.

Conclusiones

1ª. La acción pública urbanística ampara las peticiones de acceso a los archivos y registros administrativos, a los efectos de poder iniciar las acciones procedentes en defensa de la legalidad urbanística y materializar la interposición de los correspondientes recursos.

2ª. El art. 13.d) LPACAP establece que quienes de conformidad con el art. 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, del derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la LT y el resto del Ordenamiento Jurídico.

3ª. El derecho de acceso a la documentación de un expediente administrativo no viene determinado por la legitimación que cualquier interesado en el ámbito urbanístico ostenta para el ejercicio de la acción pública, sino en virtud del derecho contemplado en el art. 13.d) LPACAP.

4ª. De conformidad con lo dispuesto en el art. 13.d) LPACAP, no resulta necesario que el solicitante acredite la condición de interesado, ni justifique ningún interés legítimo, ni se ampare en la acción pública, para acceder a un expediente de licencia urbanística que figura en los archivos y registros públicos por estar ya concluso, como ocurre en el presente caso, en el que la resolución definitiva tiene el carácter de firme.