feb
2023

¿Debe el ayuntamiento conceder una excedencia voluntaria a funcionario municipal para el cuidado de su cónyuge?


Planteamiento

Se ha solicitado por un funcionario del ayuntamiento una excedencia por interés particular para el cuidado de cónyuge. El ayuntamiento se le ha denegado por entender que los cuidados de cónyuge no figuran recogidos expresamente en el art. 89.4 TREBEP, haciendo referencia también a que en el Código Civil no se encuentra una relación de parentesco en sentido estricto a la hora de establecer los grados de afinidad y consanguinidad.

¿Entienden que el ayuntamiento tiene razón? ¿No se considera familia al cónyuge?

Respuesta

Las situaciones de los funcionarios públicos vienen contempladas con carácter básico en el art. 85 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, y entre ellas se encuentra la de excedencia, indicando el art. 89.4 del citado texto legal que:

  • “Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o de cada menor sujeto a guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
  • También tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida.
  • El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando.
  • En el caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarla por el mismo sujeto causante, la Administración podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios.
  • El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución.
  • Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración.”

Dentro del concepto de “familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad”, a nuestro juicio, sí que debe incluirse al cónyuge (aunque, en rigor, entre cónyuges no existe parentesco, siendo su situación jurídica la de casados). En nuestro ordenamiento jurídico, con relación a la percepción del subsidio por desempleo, por ejemplo, el art. 275.3 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGS-, señala que se entiende “por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos (…)”. En el orden laboral, también puede citarse el art. 1.3 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que excluye del ámbito de esta norma los “trabajos familiares”, y considera como tales “siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción”. Y en el Código Civil -CC-, el art. 143 dispone que tienen obligación recíprocamente de darse alimentos en toda la extensión que señala el art. 142, los cónyuges junto a los ascendientes y descendientes.

Por lo que debe considerarse al cónyuge incluido en el ámbito del art. 89.4 TREBEP, y procedería la declaración de excedencia voluntaria en el presente caso.

Conclusiones

1ª. Dentro del “cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida”, a que se refiere el art. 89.4 TREBEP, debería incluirse al cónyuge del funcionario interesado.

2ª. Por lo que, en nuestra opinión, sí procedería la declaración de excedencia voluntaria en el presente supuesto.