Se ha solicitado por un funcionario del ayuntamiento una excedencia por interés particular para el cuidado de cónyuge. El ayuntamiento se le ha denegado por entender que los cuidados de cónyuge no figuran recogidos expresamente en el art. 89.4 TREBEP, haciendo referencia también a que en el Código Civil no se encuentra una relación de parentesco en sentido estricto a la hora de establecer los grados de afinidad y consanguinidad.
¿Entienden que el ayuntamiento tiene razón? ¿No se considera familia al cónyuge?
Las situaciones de los funcionarios públicos vienen contempladas con carácter básico en el art. 85 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, y entre ellas se encuentra la de excedencia, indicando el art. 89.4 del citado texto legal que:
Dentro del concepto de “familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad”, a nuestro juicio, sí que debe incluirse al cónyuge (aunque, en rigor, entre cónyuges no existe parentesco, siendo su situación jurídica la de casados). En nuestro ordenamiento jurídico, con relación a la percepción del subsidio por desempleo, por ejemplo, el art. 275.3 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social -TRLGS-, señala que se entiende “por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos (…)”. En el orden laboral, también puede citarse el art. 1.3 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, que excluye del ámbito de esta norma los “trabajos familiares”, y considera como tales “siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción”. Y en el Código Civil -CC-, el art. 143 dispone que tienen obligación recíprocamente de darse alimentos en toda la extensión que señala el art. 142, los cónyuges junto a los ascendientes y descendientes.
Por lo que debe considerarse al cónyuge incluido en el ámbito del art. 89.4 TREBEP, y procedería la declaración de excedencia voluntaria en el presente caso.
1ª. Dentro del “cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida”, a que se refiere el art. 89.4 TREBEP, debería incluirse al cónyuge del funcionario interesado.
2ª. Por lo que, en nuestra opinión, sí procedería la declaración de excedencia voluntaria en el presente supuesto.