ene
2021

¿Debe el ayuntamiento asumir los gastos de particiones y mediciones de bienes comunales de los que sea titular?


Planteamiento

Este ayuntamiento es titular de un bien comunal dedicado a la explotación agrícola y ganadera por los vecinos del municipio. Esta finca comunal se divide en tres "quintos" "hojas" de explotación. Se rige por usos y costumbres del lugar.

Cada año, en el momento de realizar las particiones del quinto que corresponde explotar el año en cuestión para posteriormente repartir a los vecinos sus respectivas "suertes", los agricultores del municipio se encargan de realizar dichas particiones y mediciones sobre el terreno. Y después uno de ellos, al ser autónomo, factura al ayuntamiento por el trabajo realizado.

¿Es correcto facturar por dicho trabajo al ayuntamiento? ¿Debe hacer frente el ayuntamiento a dicho pago? En el supuesto de que no se trate de un gasto que deba asumir el ayuntamiento, ¿cómo debe actuar esta secretaría-intervención?

Respuesta

Como hemos sostenido, entre otras, en la consulta “Bizkaia. ¿Pueden las Entidades Locales realizar regalos personales a los mayores de 65 años?”, el gasto público debe responder a un interés público y formar parte del ámbito competencial de la entidad local.

Por ello, tras la modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local -LRSAL-, se distingue entre competencias obligatorias (las del art. 26 LRBRL) y competencias propias (las del art. 25 LRBRL), de tal manera que para ejercer actividades distintas de las obligatorias y de las propias, es necesario realizar el procedimiento previsto en el art. 7.4 de la citada LRBRL.

Recordemos que el TC en Sentencia de 6 de febrero de 1992 viene a establecer que la potestad de gasto (autonómica o estatal) no podrá aplicarse sino a actividades en relación con las que, por razón de la materia, se ostenten competencias.

En el mismo sentido, la Sentencia del TC de 5 de abril de 2001 reitera que la potestad de gasto no es título competencial que pueda alterar el orden de competencias diseñado por la Constitución -CE- y los estatutos de autonomía (Sentencias del TC de 26 de enero de 1989, FJ 2º, y de 6 febrero de 1992, FJ 4º).

Traemos a colación la Sentencia del TCu de 16 de marzo de 2010, en la que se considera que:

  • “…no sólo son pagos indebidos los que se realizan sin título que los justifique, sino también los que se satisfacen con fundamento en títulos jurídicamente insuficientes o irregulares.
  • La mera existencia material de un contrato, convenio, pacto, resolución o acuerdo no implica necesariamente la corrección jurídica de los pagos que se derivan de ellos pues, si dichos títulos adolecen de vicios jurídicos relevantes, no podrán constituirse en causa legal justificativa de las salidas de fondos que sean consecuencia de ellos.”

En relación con los bienes comunales, el art. 2.3 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-, dispone que tienen la consideración de comunales aquellos bienes que, siendo de dominio público, su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos.

Añadiendo el art. 99 RBEL que en casos extraordinarios, y previo acuerdo municipal adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que se originen por la custodia, conservación y administración de los bienes.

El citado art. 99 RBEL se refiere a que la custodia, conservación y administraciones de los bienes comunales corresponde al ayuntamiento titular de esos bienes, sin perjuicio de que la explotación se realice por los vecinos. Por eso, la norma contempla la posibilidad de que los vecinos abonen una cuota por la utilización de los bienes comunales, e incluso, como dispone el art. 98 RBEL, la adjudicación de los bienes puede realizarse mediante precio.

Así pues, correspondiendo la administración de los bienes comunales al ayuntamiento, éste debe asumir los gastos que dicha gestión produzca, como es, a nuestro juicio, el hecho de que los trabajos realizados para las particiones y mediciones se facturen al ayuntamiento por quien las realiza, siempre que cumpla los requisitos legales para facturar dichos trabajos.

Para ello, el ayuntamiento deberá tramitar el correspondiente contrato con quien tenga que realizar los trabajos y facturar, suponiendo que por la naturaleza de las prestaciones será suficiente un contrato menor, por lo que la actuación de la secretaría-intervención deberá consistir, en función de la organización del ayuntamiento, en la tramitación y/o la emisión de los informes del contrato correspondiente.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, correspondiendo al ayuntamiento la custodia, conservación y administración de los bienes comunales, los gastos que ello origine deben ser asumidos por el ayuntamiento, de tal manera que los trabajos realizados para las particiones y mediciones pueden facturarse al ayuntamiento por quien las realiza, siempre que cumpla los requisitos legales para facturar dichos trabajos.

2ª. Consideramos que el ayuntamiento debe hacer frente al pago de las facturas por los gastos ocasionados por la conservación y administración de los bienes comunales que sean de su titularidad.

3ª. En nuestra opinión, la actuación de la secretaría-intervención deberá consistir en la tramitación y/o la emisión de los informes del correspondiente contrato para la realización de los trabajos de las particiones y mediciones.