jul
2022

¿Debe el ayuntamiento abonar los gastos a la acusación particular ejercida por un concejal contra el alcalde?


Planteamiento

Un concejal denunció vía penal al alcalde y a un contratista por la emisión y pago de una factura falsa correspondiente a una obra que no se ejecutó. La sentencia, ya firme, condena al ya ex alcalde y al contratista a indemnizar al ayuntamiento de forma solidaria a la cantidad de 9.438 € (importe total de la factura) e impone a los acusados las costas del juicio por mitad e iguales partes, incluidas las de la acusación particular.

Ahora el ya ex concejal, que ejerció la acusación particular, solicita al ayuntamiento el ingreso de los gastos ocasionados en concepto de costas judiciales (6.400€) más los intereses devengados. Aporta todas las facturas (abogada, procurador, arquitecto…) excepto las correspondientes a fotocopias que ascienden a un total de 215€.

Actualmente, los condenados están abonando mensualmente al juzgado 150€ en concepto de costas.

Una vez presentada la ejecución de sentencia, los condenados solicitaron la suspensión de la pena, que fue desestimada y posteriormente recurso de súplica. Por este motivo, el ex concejal advierte que si estas actuaciones requieren otras intervenciones que impliquen más honorarios de abogado y procurador, se pasarán los gastos ocasionados a esta entidad.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 68.4 LRBRL, ¿el ayuntamiento debe abonar los gastos a la acusación particular y posteriormente solicitar al juzgado su reembolso? ¿O bien debe ser el juzgado el que abone directamente estos gastos a la acusación particular?

En este caso, ¿cuáles serían los recursos que podría interponer el concejal ante la notificación desestimatoria por la entidad local?

Respuesta

Comencemos por señalar que el sistema penal español permite instar la persecución de los ilícitos penales no sólo a un organismo oficial como es el Ministerio Fiscal, sino también a los ciudadanos, ya sean o no concejales. Frente a la acción ejercitada por el Ministerio Fiscal, la acción popular se configura como derecho de todo ciudadano a obtener la tutela judicial efectiva en cuanto a su pretensión de perseguir la comisión de un hecho ilícito penal, lo cual está reconocido en la propia Constitución -CE-. El concepto de ciudadano abarca tanto a las personas físicas como a las jurídicas. Así, señala el art. 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECrim-, promulgada por RD de 14 de septiembre de 1882 que señala que la acción penal es pública.

Pero como explica la Sentencia del TS de 23 de abril de 2013, además de ese concepto genérico de acción popular como acción de persecución de ilícitos penales concedida a todo ciudadano, existe un concepto más restringido de acción popular entendida como acción que ejercita la acusación popular, es decir, la que ejercita una persona no ofendida directamente por el delito. Esta definición deriva de distinguir una acusación particular en sentido estricto, que es la que sostiene el ofendido por el delito, y una acusación popular ejercitada por quien no es ofendido por el delito, ni es víctima, ni su heredero o representante. En este sentido se expresa el art. 270 LECrim indicando que:

  • “Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el art. 101 de esta Ley.”

Llegados a este punto, podemos exponer el contenido de la Sentencia del TS de 12 de mayo de 2011, que aclara las posiciones de nuestros actores implicados. Ésta precisa que:

  • “la legitimación procesal que viene referida al ‘poder de conducción procesal’, que habilita a la acusación particular para personarse y a intervenir plenamente en el proceso penal y en calidad de parte, requiere una justificación suficiente y debida de su condición de perjudicado, agraviado u ofendido por los delitos imputados, y en el caso presente en absoluto se ha acreditado por D. Víctor (concejal delegado del ayuntamiento) ostentar alguna de las anteriores condiciones, lo que nos lleva a retirarle su condición de acusación particular , apartándole del presente procedimiento, sin que tampoco se le pueda causar indefensión al carecer de interés legítimo para ejercitar la acusación.
  • el recurrente se personó en nombre del Ayuntamiento en el ejercicio de la acción particular, que se le tuvo por tal y que lo fue de una manera incorrecta ya que la representación del Ayuntamiento la ostenta el Alcalde y no un Concejal, y además, hace falta un acuerdo del Consistorio que legitime al Alcalde para el ejercicio de la acción correspondiente. Posteriormente y con la debida autorización del Pleno se produjo el desistimiento de dicha acción particular por parte del Ayuntamiento, lo que no fue obstáculo, sorprendentemente, para que el recurrente no obstante lo anterior presentara un escrito de acusación que también sorprendentemente fue admitido. Descubierta la situación por uno de los imputados, se le dio un plazo al querellante para que justificase la legitimidad que decía ostentar no ya en nombre del Ayuntamiento sino en nombre propio y por toda respuesta, como ya se ha dicho, el recurrente manifestó que ya estaba personado y se consideraba con suficiente legitimación, tampoco se ejerció la acción particular en legal forma.”

De este modo, podemos indicar a nuestro consultante que el concejal que denunció vía penal al alcalde y a un contratista por la emisión y pago de una factura falsa correspondiente a una obra que no se ejecutó, aunque actúe como cargo público, no tiene la condición de perjudicado por el presunto acto ilícito del alcalde y del contratista, sin perjuicio de su derecho a resarcirse de los gastos procesales que le haya acarreado el ejercicio de la acción popular. Dicho resarcimiento debe hacerse con cargo a las costas procesales impuestas a los denunciados, nuca a cargo del ayuntamiento.

Bien es cierto que el art. 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, establece la obligación de las entidades locales de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, concordante con el art. 220 del RD 2568/1986, de 18 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales -ROF-, las entidades locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos, permitiendo a los vecinos que ejerciten la acción en nombre e interés de la entidad local, si ésta es requerida y no actúa; afirmado el apartado 4 del citado precepto que:

  • “4. De prosperar la acción, el actor tendrá derecho a ser reembolsado por la entidad de las costas procesales y a la indemnización de cuantos daños y perjuicios se le hubieran seguido.”

Esta derecho de los vecinos supone un caso de sustitución procesal en que alguien, por habilitación específica de la ley, actúa en nombre propio sobre una esfera jurídica ajena, pero que no significa el ejercicio de una verdadera acción popular, sino en el sentido de que los vecinos solamente podrán formular las pretensiones que pudiera hacer valer el propio ayuntamiento, especialmente en materias de bienes y derechos de naturaleza patrimonial y demanial; tal y como expone, por ejemplo, la Sentencia AP A Coruña de 8 noviembre de 2005, y confirma el TS en Sentencia del TS de 31 diciembre de 1994.

A este respecto recomendamos la lectura del expediente “Expediente para alcanzar acuerdo plenario para el ejercicio de acciones judiciales en defensa de los intereses del Ayuntamiento”.

Finalmente, en relación a la última cuestión, nos indica la entidad consultante que una vez presentada la ejecución de sentencia, los condenados solicitaron la suspensión de la pena, que fue desestimada y posteriormente recurso de súplica. Por este motivo, el ex concejal advierte que si estas actuaciones requieren otras intervenciones que impliquen más honorarios de abogado y procurador, se pasarán los gastos ocasionados a esta entidad.

El recurso de súplica puede interponerse contra los autos dictados por un tribunal de lo criminal, salvo que esté señalado otro recurso (por ejemplo, la casación con relación a los autos que resuelven una cuestión de previo pronunciamiento). Se presenta ante el órgano que lo dictó que es, asimismo, el competente para resolverlo. Por tanto, se trata de un recurso que pretende una reconsideración de una resolución ante el mismo órgano que la dictó. Es el equivalente al recurso de reforma (que cabe frente a resoluciones de órganos judiciales unipersonales) pero ante órganos colegiados (Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia, Salas de la Audiencia Nacional, Audiencia Provincial).

Sólo cabe frente a resoluciones que deban revestir la forma de auto (art. 236 del RD de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECrim).

La tramitación es muy sencilla, remitiéndose a las normas propias del recurso de reforma (art. 238 LECrim). Se interpone por escrito, con firma de letrado y procurador ante el mismo tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, en el plazo de tres días desde que se practicó la última notificación a las partes personadas, que no tiene por qué coincidir con la fecha en que se notificó al recurrente (art. 211 LECrim).

Respecto al pago de las costas procesales derivadas de esta actuación procesal se estará a lo dispuesto en los arts. 242 y 243 LECrim; de modo que los procuradores y abogados que hubieran actuado podrán exigir el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, en su caso, reclamándolos del juez o tribunal que conociese de la causa, nunca del ayuntamiento.

Conclusiones

1ª. El derecho de los vecinos previsto en el art. 68 LRBRL supone un caso de sustitución procesal en que alguien, por habilitación específica de la ley, actúa en nombre propio sobre una esfera jurídica ajena, pero que no significa el ejercicio de una verdadera acción popular, sino en el sentido de que los vecinos solamente podrán formular las pretensiones que pudiera hacer valer el propio ayuntamiento, especialmente en materias de bienes y derechos de naturaleza patrimonial y demanial.

2ª. De este modo, la acción que ejerce el concejal que denunció vía penal al alcalde y a un contratista por la emisión y pago de una factura falsa correspondiente a una obra que no se ejecutó, no es la acción vecinal del art. 68 LRBRL, sino la acción prevista en el art. 270 LECrim que permite a los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el art. 101 de esta Ley.

3ª. De este modo, aunque actúe como cargo público, no tiene derecho a resarcirse de los gastos procesales que le haya acarreado el ejercicio de la acción popular con cargo al ayuntamiento, sino con cargo a las costas procesales impuestas a los denunciados, cuyo pago corresponde al juzgado.