nov
2024

¿Debe el ayuntamiento abonar indemnizaciones a los bomberos que fueron a municipios afectados por la Dana?


Planteamiento

Desde este ayuntamiento salieron hacia la zona afectada por la Dana un conjunto de funcionarios pertenecientes a cuerpo de bomberos municipal. Tales bomberos actuaron como “voluntarios”, sin bien, se fueron con sus uniformes, y se decretó, por parte del alcalde, la autorización para que se llevaran material municipal, como vehículos o bombas de achique. Tales desplazamientos se produjeron en diversos grupos que empezaron a salir el día 31 de octubre de 2024, y se sucedieron en los días siguientes, y siempre poniendo en conocimiento del alcalde su desplazamiento, el cual toma razón de su marcha y les autoriza a llevarse el material.

Tras ello, el día 11 de noviembre se modifica el art.57 LRBRL permitiendo lo que hasta entonces no se podía hacer, que era comisionar de servicio a unos funcionarios para realizar estas funciones fuera de su término municipal y fuera, por lo tanto, de su competencia. No obstante, estos mismos bomberos actúan fuera del término municipal cuando así se les requiere en virtud de un convenio con la diputación.

Ahora a su vuelta, estos bomberos solicitan dietas por indemnización en razón del servicio, pues consideran que, tras la entrada en vigor de ese artículo la comisión se entiende realizada de facto y que actuaban como voluntarios dentro del cuerpo municipal de bomberos, pues no era una tarea obligatoria, y no como voluntarios particulares.

¿Podríamos hacer frente al pago de esas dietas indemnizatorias? ¿Cuál sería su fundamento jurídico?

Respuesta

En primer lugar, consideramos que la entidad consultante puede hacer frente al pago de las dietas indemnizatorias solicitadas por los bomberos.

Así, pese a que los bomberos actuaron en la zona afectada por la Dana como “voluntarios”, indican que estos fueron con sus uniformes, con autorización de alcaldía para que se llevaran material municipal.

Además, efectivamente con la modificación del art. 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, concretamente con la introducción del apartado 4, se permite la entrega de medios humanos y/o materiales de una entidad local a otra, pudiendo realizar así funciones fuera de su término municipal. En concreto, señala que:

  • “4. Asimismo, en el ámbito de las relaciones interadministrativas de cooperación, las entidades locales, cuando concurran situaciones ocasionadas tras la producción de una emergencia civil por catástrofes naturales o derivadas de la acción humana con graves daños, podrán aportar por decisión de los órganos competentes de la entidad local, con sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, medios humanos y materiales a las entidades locales afectadas gravemente por dicha catástrofe a fin de coadyuvar al restablecimiento de la normalidad en lo posible, todo ello en razón de la protección de los intereses públicos y la aplicación del principio de solidaridad”.

Es decir, consideramos que no se trata en puridad de una comisión de servicios sino de la entrega o envío, previa decisión del órgano competente, de trabajadores o maquinaria; pues en estos casos lo normal es que el gasto derivado del precepto se asuma por la entidad de la que procede la ayuda humana o material y no de la entidad que recibe los servicios, debido al carácter extraordinario y la situación catastrófica prevista en el precepto. En consecuencia, entendemos que para realizar dicho desplazamiento los trabajadores que vayan tienen que ir de forma voluntaria, previa decisión del órgano correspondiente (lo cual parece que desvirtúa la nota de voluntariedad).

Por ello, aunque los bomberos actuaban como “voluntarios”, su desplazamiento se puso en conocimiento del alcalde, el cual toma razón de su marcha y les autoriza a llevarse el material; por lo que podría entenderse que de facto se realiza lo dispuesto en el art 57.4 LRBRL, modificado con posterioridad para situaciones similares.

En conclusión, consideramos que el ayuntamiento sí podría hacer frente al pago de esas dietas indemnizatorias.

El fundamento jurídico para el pago de las dietas lo encontramos en el propio art 57.4 LRBRL y en los preceptos relacionados con las dietas.

En primer lugar, el art. 157 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, dispone que:

  • “La ayuda familiar, las indemnizaciones por razón de servicio o por residencia en ciertos lugares del territorio nacional del personal al servicio de las Corporaciones locales que tengan derecho a ellas, serán las mismas que correspondan al personal al servicio de la Administración del Estado. En ningún caso, habrá derecho a percibir indemnización por casa-habitación”.

Por su parte, el art. 28 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, únicamente reconoce el derecho a percibirlas, por lo que la regulación de esta materia la encontramos en el RD 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

De conformidad con el art 1.1 del RD 462/2002:

  • “1. Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente Real Decreto:
  • a) Comisiones de servicio con derecho a indemnización.
  • b) Desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio.
  • c) Traslados de residencia.
  • d) Asistencias por concurrencia a Consejos de Administración u Órganos Colegiados, por participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones públicas”.

Añade el art 1.2 del RD 462/2002 que: “Toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de este Real Decreto se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las cajas pagadoras, pagadurías, habilitaciones u órganos funcionalmente análogos”.

No obstante, al ser una cuestión que no se encuentra expresamente resuelta ni el precepto se encuentra interpretado debido a su reciente modificación, la entidad consultante deberá valorar las circunstancias concurrentes y el encuadre en el concepto de indemnizaciones de conformidad con el RD 462/2002.

Conclusiones

1ª. Consideramos que sí se podría hacer frente al pago de las indemnizaciones solicitadas.

2ª. El fundamento jurídico sería el art 57.4 LRBRL y el RD 464/2002, principalmente.

3ª. Ahora bien, consideramos que se deberán valorar las circunstancias concurrentes por la entidad consultante, debido a la reciente introducción del apartado cuarto del art. 57 de la LRBRL y el encuadre en el concepto de indemnizaciones de conformidad con el RD 462/2002.