jul
2022

¿Debe asistir el interventor a las sesiones de los órganos colegiados de la corporación si así se lo ordena el alcalde?


Planteamiento

El interventor se niega sistemáticamente a asistir a cualquier sesión del pleno, junta de gobierno local o de cualquier comisión informativa, pese a ser notificado electrónicamente, al entender que no existe precepto legal que expresamente así lo exija. Además, considera que la previsión establecida en los arts. 92.2 y 94.3 ROF no es una obligación sino simplemente una previsión y/o posibilidad, a diferencia de lo dispuesto para el secretario en el art. 46.2.c) LRBRL.

De este modo, el interventor entiende que solo está obligado a asistir a las sesiones de la comisión de Hacienda, en virtud del art. 137.1 ROF.

Quisiera saber la opinión jurídica de ustedes al respecto.

Respuesta

Es cierto que no existe ninguna norma que obligue al interventor a asistir a las sesiones de los órganos colegiados de la corporación, como el pleno o la junta de gobierno local, aunque parece deducirse su presencia, como bien cita el consultante, en los arts. 92.2 y 94.3 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-.

Pero, a nuestro juicio, el interventor, como el resto de funcionarios, deben obedecer las instrucciones de la corporación, especialmente del alcalde, que es el jefe de personal tal y como dispone el art. 21.1.h) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-. Por ello el alcalde, en el ejercicio de la jefatura de personal puede ordenar al interventor que asista a las sesiones de los órganos colegiados, sobre todo si estas se realizan en el horario propio de la apertura de las oficinas municipales.

No olvidemos que el interventor es un funcionario de las entidades locales, que se encuentra bajo la organización de estas en el ejercicio de sus funciones, de tal manera que está sometido al mismo régimen que el resto de funcionarios, como por ejemplo horario, jornada, retribuciones, etc. Y, de la misma manera, entendemos que si el alcalde ordena al interventor que asista a las sesiones del pleno de la corporación y de la junta de gobierno local, el funcionario debe asistir so pena de la posibilidad de apertura de un expediente disciplinario.

El art. 2.2 del RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, dispone que:

  • “Quien ostente la responsabilidad administrativa de cada una de las funciones referidas en el apartado 1 tendrá atribuida la dirección de los servicios encargados de su realización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos de gobierno de la Corporación Local en materia de organización de los servicios administrativos.”

Entendemos que el interventor tiene que ejercer sus funciones de control interno con plena autonomía, tal y como indica el art. 4.2 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, según el cual “el órgano interventor de la Entidad Local ejercerá el control interno con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión sea objeto del control. A tales efectos, los funcionarios que lo realicen, tendrán independencia funcional respecto de los titulares de las entidades controladas”.

Pero al margen de sus funciones y sin perjuicio de la necesaria y obligada autonomía en su ejercicio, el interventor, aunque tenga la habilitación de carácter nacional, es un funcionario de la Administración Local sujeto al ámbito de organización de la entidad local donde presta sus servicios. Y no se le exonera del cumplimiento de los principios de conducta señalados en el art. 54 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, particularmente en relación a la consulta, el cumplimiento de las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores (art. 54.3 TREBEP).

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, no hay ninguna norma que obligue al interventor a asistir a las sesiones de los órganos colegiados de la corporación.

2ª. No obstante, en nuestra opinión, si el alcalde le ordena que asista a las sesiones de los órganos colegiados de la corporación el interventor debe asistir.